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“CASACIÓN: JUAN CARLOS CARRERA S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N°: 1028/2018”. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– **PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** , se trajo el expediente caratulado: “JUAN CARLOS CARRERA S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN G RAVE”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Atilio Floren tín Paoli, representante de Juan Carlos Carrera contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 21 de d iciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, integrado p or los Magistrados: Dr. José Agustín Fernández, Dra. Bibiana Teresita Benítez Faria y Dr. Delio Vera Navarro. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- III) En su caso, ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: **PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**. I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo:- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES”. Son deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que Para conocer la validad del documento, verifique aqui.
establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JU STICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justici a será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de ca sación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de proced imiento que rijan la materia"-. En el caso *sub examine*, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.- **II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a, **Prof. Dr. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA**, dijo:- Por Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpu esto. 2) DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el **Abg. Atilio Floren tín Paoli** en representación de **Juan Carlos Carrera** contra la S.D. N° 186 de fecha 22 de mayo d e 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por el Juez Elio Rubén Ovelar Frut os, como Presidente, y los Jueces Dario Báez Ferreira y Manuel Aguirre Rodas, como Miembros Titulare s. 3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 186 de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Tribu nal Colegiado de Sentencia conformado por el Juez Elio Rubén Ovelar Frutos, como Presidente, y los J ueces Dario Báez Ferreira y Manuel Aguirre Rodas, como Miembros Titulares, por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdida en esta instancia. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia"-. Que, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación i nterpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - **a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva**, la misma guarda relación con la legitimidad activ a que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente c aso, el recurso fue interpuesto por el **Abg. Atilio Florentín Paoli**, representante del procesado Juan Carlos Carrera, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, el recur rente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- **b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso**, cabe señalar que la resolución recurr ida fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 21 de diciem bre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación adjunta en autos, y el recurso fue interpue sto en fecha 08 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
enero de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el A cuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Pena l Segunda Sala de la Capital. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 186 de fe cha 22 de mayo de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Juan Carlos C arrera a la pena privativa de libertad de nueve años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo posible de s er impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva .- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “MOTIVOS . El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o erró nea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contrad ictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: En el presente caso, el casacionista al interponer el recurso ha invocado los numerales 2) y 3) del art. 478 del C.P.P. .- Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del código de forma penal, cabe señalar que el mismo per mite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo ataca do y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la j urisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester qu e el casacionista adjunte copias del fallo cuestionado y del fallo contradictorio a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que el recurrente fundamente deb idamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce. En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos cont radictorios. El recurrente al invocar el numeral 2) del art. 478 del C.P.P. ha mencionado simplement e que su recurso se encuentra respaldado en lo dispuesto en el numeral 2) del art. 478 del C.P.P., q ue incluyen dentro de sus respectivas regulaciones a las sentencias o autos interlocutorios que sean contradictorios con un fallo anterior dictado por el Tribunal de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no ha mencionado a qué resoluciones se refiere, en qué causas fueron dict adas y qué órgano jurisdiccional los dictó. Asimismo, cabe señalar que el recurrente no ha señalado en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material, lo cu al acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso. Es importante mencionar que todo recurrente debe fundamentar debidamente su recurso para que éste se a admisible, caso contrario no se cumple con el requisito de admisibilidad del mismo, tal como ocurr e en la presente causa. Por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 2) del art.478 d el C.P.P..- Con respecto al numeral 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal, el recurrente alega que el fa llo recurrido adolece de falta de fundamentación, por falta de análisis a profundidad de los fundame ntos expuestos por la defensa al interponer el Recurso de Apelación Especial, y que los Miembros del Tribunal de Apelación han incurrido en un error al considerar como causales de suspensión de plazos ítems no previstos en el art. 136 del C.P.P. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente no expr esa cuáles fueron los fundamentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones que no fueron analizadas a profundidad por el órgano jurisdiccional mencionado y/o como debió el Tribunal de Apelaciones com putar el plazo o en otras palabras cuáles son las suspensiones que debió tener en cuenta y cuáles no . - Asimismo, cabe señalar que el recurrente al expresar que el Acuerdo y Sentencia recurrido es un clar o ejemplo de "motivación con afirmaciones dogmáticas", no ha expresado cuales fueron esas afirmacion es dogmáticas a las que se refiere, ni como lo agraviaron; simplemente, realiza tal manifestación si n mayores detalles. En otras palabras, el recurrente no ha señalado las razones por las cuales consi dera que la resolución recurrida es infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. Por otra parte, cabe mencionar que el casacionista en su escrito recursivo se limita a realizar tran scripciones de falta de fundamentación, sin especificar concretamente que parte del fallo recurrido adolece del mencionado vicio, y, cabe señalar que la mera transcripción de conceptos de falta de fun damentación no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar po r qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válida. - Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hech o que se subsuma en el supuesto previsto en el numeral 3) del art. 478 del digesto procesal penal. S i bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la d ecisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dicta do por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito res pectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamie nto, tal como acontece en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar también inadmisible el recurso en cuanto al numeral 3) del art. 478 del C.P.P.- En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cu al acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, y, por tanto, no co rresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA.** Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir.- En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su pri mera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere qu e provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en cas ación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo **478 inciso 3°** del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base al siguiente agravio: - Como agravio procesal la defensa manifiesta que el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta err ónea referente al agravio de plazo máximo de duración del procedimiento – Art. 136 del C.P.P-, agrav io expuesto en su recurso de apelación especial. Refiere el impugnante que el Tribunal de Alzada con sideró como causales de suspensión de los plazos procesales algunas no previstas en la disposición d el Art. 136 tales como: remisión del expediente del Juzgado Penal de Garantías al Tribunal de Senten cia; suspensión de la audiencia preliminar y la realización de pericias psiquiátricas. Sobre el punt o, considera el recurrente que lo manifestado constituye un error en el fallo del órgano revisor ya que las únicas causales de suspensión del procedimiento son: la interposición Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de recursos; incidentes y excepciones, no así las señaladas en la resolución impugnada. Este agravio procesal se encuentra debidamente fundamentado porque la defensa explica cuál es la nor ma procesal inobservada (Art. 136 del C.P.P en concordancia con el Art. 6 del mismo cuerpo legal), c uál es el acto procesal defectuoso (sentencia manifiestamente infundada) y la garantía vulnerada (pr incipio de inviolabilidad de la defensa y plazo razonable). Por tanto, se observa que el impugnante ha expuesto correctamente las razones jurídicas de su agravi o, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y, por lo tanto, debe ser declarado admisible par a su estudio. **ES MI VOTO**. A su turno, la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el mi nistro Luis María Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia co mo inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS** los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Atilio Flo rentín Paoli, representante de Juan Carlos Carrera contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 21 d e diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, integrad o por los Magistrados: Dr. José Agustín Fernández, Dra. Bibiana Teresita Benítez Faría y Dr. Delio V era Navarro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2025 co n Nro. Ays: 226 D.
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