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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “M.J.Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”. Causa N° XXXX/2019XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se traj o a consideración la causa “M.J.Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”. Causa N° XXXX/20XX ”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública del Segundo turno de San Lorenzo, Abg. Rocio Soledad Lucero contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fech a 19 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripció n Judicial del Departamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el **“OBJETO”** del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “M.J.Z S/ INCUMPLIMIE NTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”. Causa N° XXXX/20XX”, es el Recurso Extraordinario de Casación inte rpuesto por la Abg. ROCIO SOLEDAD LUCERO, defensora pública contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de f echa 19 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscrip ción Judicial del Departamento Central. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 08 de octubre de 20XX, estando dicha presentac ión planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 19 de setie mbre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de l Departamento Central, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito de la accionante, invoco los incs. 2 y 3 del 478 del CPP. Argumento que el fallo es manifiestamente infundado, vulnera las disposiciones del art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 125 del CPP., pues la resolución contiene errores de fundamentaci ón que vician la decisión. Además manifestó cuando el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior. Solicita se haga lugar la recurso y en consecuencia disponer la nulidad del fallo impugna do, así como también la sentencia definitiva, y por decisión directa la absolución o sobreseimiento definitivo del procesado. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de
manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mis mos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándos e así inadmisible los planteamientos. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.** Definitivamente, la cuestionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casac ión es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones expresan su descontento por el re sultado del fallo, sin especificar el agravio que le causa dicha resolución. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacio nista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumpli do. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de ad misión, debiendo ser declarado en tal sentido.-. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugna ción contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda a lternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proces o para ser impugnables en casación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. La impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3 ° del C.P.P. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exig encia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradice n con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acu erdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020). En ese sentido, la recurrente invoca el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P – resoluciones contradictoria s - e individualiza y enumera resoluciones de la Sala Penal, sin embargo, no explica en qué consisti ó la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación debida y el análisis correspondiente , no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sen tencia manifiestamente infundada”, alega la recurrente que el Tribunal de Apelaciones no realizó un debido control respecto a los agravios cuestionados en el recurso de apelación especial y que se bas a en los siguientes agravios: **Primer agravio:** sostiene la defensa que el Tribunal de Sentencia no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos, específicamente el periodo de incumplimiento y el monto incumplido.
De manera a fundamentar el cuestionamiento señalado, la defensa transcribe parte de la sentencia def initiva, a través de la cual deja en evidencia de qué manera, a su criterio, no se ha establecido el periodo de incumplimiento. De lo expuesto surge que el agravio mencionado se encuentra debidamente fundado y debe ser declarado admisible para su estudio en el análisis de procedencia. Segundo agravio: refiere la casacionista que no se estableció que el acusado tenía conocimiento plen o de la S.D del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia (mandato judicial supuestamente incumplido) po rque no se ha adjuntado la cédula de notificación por la que se hizo saber al acusado la obligación de depositar mes a mes en la cuenta judicial del BNF y, sostiene la defensa que esto era determinant e para definir la situación típica. El agravio mencionado también se encuentra suficientemente argumentado y por tanto, debe ser declara do admisible para su estudio. Tercer agravio: manifiesta la impugnante que el Tribunal de Sentencia omitió expedirse sobre la capa cidad físico – real o posibilidad económica del acusado de cumplir el mandato judicial y que no se h a acreditado la actividad laboral de su defendido en ningún periodo de tiempo, además, refiere que l a propia denunciante manifestó que desconoce a qué se dedicaba el acusado, situación que según refie re, no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Mérito. Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, la casacionista solicita s e declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la nulidad del fallo del Tri bunal de Sentencia, y se ordene el sobreseimiento definitivo del acusado.- Por lo tanto, la presenta ción recursiva cumple con los presupuestos formales en relación al motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., en consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación plantea do por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no d e la impugnación examinada. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes: Me adhiero al voto del Ministro prepinante Dr. Luis M aría Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundame ntos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2025 con Nro. AYS: 224 D.
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