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"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: "Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340", a objeto de res olver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución, y a l as disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió pl antear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Supre ma de Justicia el Abg. Guillermo A. Cárdenas R. en representación de la señora María Estela Candia C abello e interpuso Hábeas Corpus Reparador, con sustento en el art. 133 inc. 2 de la Constitución.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- El peticionante sustentó su pretensión manifestando que ha operado la resolución ficta de libertad a favor de su defendida, por lo que su prisión se ha tornado ilegal. Además, manifiesta que conforme al Art. 141 del C.P.P. el Juzgado Penal de Garantías, debió ordenar la libertad de la misma.- El Abg. Juan Ramón Jara Romero, Actuario Judicial del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de San Lorenzo , informó que por A.I. N° 599 de fecha 05 de abril del 2025 resolvió decretar la prisión preventiva de la señora María Estela Candia Cabello, por A.I. N° 466 de fecha 15 de abril del año 2025, el Juzg ado Penal de Garantías resolvió rechazar un pedido de revisión de medidas cautelares. En fecha 16 de abril del 2025, el Abogado defensor planteó Recurso de Apelación General en contra del A.I. N° 466 de fecha 15 de abril del 2025. En fecha 17 de abril del 2025, el abogado presentó urgimiento. El 18 de abril del 2025, presentó un escrito solicitando la libertad del procesado por resolución ficta. T odo lo presentado, el Juzgado tuvo por recibido en fecha 21 de abril del 2025. En fecha 22 de abril, el Juzgado de Garantías remitió al Tribunal de Apelación y por A.I. N° 299 de fecha 25 de abril del 2025, confirmó el auto interlocutorio recurrido.- En el presente caso, del informe del Juzgado se advierte que el Tribunal de Apelación resolvió en el plazo establecido en el Art. 253 última parte, del C.P.P., al tercer día, ya que en fecha 22 de abr il el Juzgado Penal de Garantías remitió el expediente al Tribunal de Apelación que desde ese día ad quirió competencia, y el mismo resolvió el 25 de abril del 2025.- En definitiva, la resolución ficta es una sanción para el órgano judicial competente y en este caso el Juzgado Penal de Garantías remitió el cuadernillo al Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- inmediatamente luego de haber transcurrido el plazo de 24 horas de emplazamiento previsto en el Art. 253 del C.P.P. y desde ahí se abrió la competencia del Tribunal de Apelación que resolvió en plazo el recurso de apelación planteado.- Por lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de María Estela Candia Cabello.- **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** A su turno el Dr. **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, pues a mi crit erio corresponde No Hacer Lugar al Habeas Corpus Reparador, por los siguientes fundamentos:- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el **Artículo 133 de la Constitución N acional**, que en la parte pertinente dispone: “…El Hábeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtu d del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectifica ción de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un in forme del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la pe tición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igu al que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá Para conocer la validez del documento verifique aquí
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/9 9, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona".- Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el est udio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judi ciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- a saber: **1)** excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez d e Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); **2)** legitimación procesa l (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de pod er); **3)** mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del *iura novit cur iae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes) .- En el caso de autos, el recurrente pretende que esta Sala proceda a un examen de autos, en el sentid o de reexaminar las actuaciones desplegadas por los Jueces de Garantías respecto al rechazo de la li bertad por ficta.- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañ ara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de la recurrente y las circunstanci as del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley proc esal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías de Atención Per manente conforme el A.I. N° 599 de fecha 05 de abril de 2025 resolvió decretar prisión preventiva a la procesada MARÍA ESTELA CANDIA CABELLO. Posteriormente el Juzgado Penal de Garantías mediante el A .I. N° 466 de fecha 15 de abril de 2025 resolvió no hacer lugar al pedido de revisión de medida caut elar solicitado por la defensa de la incoada. Asimismo, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segund a Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió por A.I. N° 299 de fecha 25 de abril de 2025, confirmar el A.I. N° 466 de fecha 15 de abril de 2025. En ese sentido, es posible afirmar que la medida cautelar de carácter personal que pesa sobre la incoada MARÍA ESTELA CANDIA, se halla vige nte. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue dec retada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal "MIGUEL ÁNGEL ACUÑA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA ELY 1340" EXPTE. N° 4102/2025, dentro de lo establecido por l os Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02 y, en consecuencia, no existe i legalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- privación de libertad que soporta la procesada MARÍA ESTELA CANDIA CABELLLO.- Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista pri vación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica del hábeas co rpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturaliza ría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010* *, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “HABEAS CORPU S REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ”, **Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010**, dictado por la Sala Pe nal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado po r el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ”, AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. - Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Hábeas Corpus Reparador en la causa: Miguel Ángel Acuña y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 4102/2025.- 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: La DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta adherirse al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA , en el sentido de no hacer lugar al Habeas Corpus Reparador, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO .- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Guillermo A. Cárdenas R. en re presentación de la señora María Estela Candia Cabello, conforme a los fundamentos de la presente res olución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante Mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 03 de junio de 2025 con Nro. AyS: 223 D.
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