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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “PROMOVIDA POR CLEMENTINO CARDOZO Y OTROS EN LOS AUTOS: “HECTOR BERNARDO SAUER VEGNER C/ SOCIEDAD AN ONIMA, FINANCIERA E INMOBILIARIA ORIENTAL (S.A.F.I.O.) S/ USUCAPION”. N° 2892 AÑO: 2023. A.I. N°...757... Asunción, 30 de Mayo de 2025. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Luz Barreto, en representació n de los Señores Clementino Cardozo, Fabio Samuel Villalba Pelozo, Brígido González Franco, Teodolin a Zarza Cuba, Viviano Acosta Cáceres, Osmar Zarza Aguirre, Luis Molberto Báez González, Carlos Alber to Báez Natti, Hernán Odil Araujo Sánchez y Edelio Denen Ávila, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52/ 2023, de fecha 23 de noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaldado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Sabido es que la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación p rocesal, la verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de c ualquier juzgador, -en este caso la Sala Constitucional-, por lo que se impone su consideración, con carácter previo. En ese sentido, analizadas las constancias de autos, así como los agravios expuestos por la represen tante de los accionantes, no se ha agregado constancia que acredite haber intervenido en el juicio p rincipal, pues, no fueron accionantes ni demandados, ni que hayan tomado intervención como terceros, motivo por el cual no puede considerarse que los mismos se encuentren legitimados para promover la presente acción contra la resolución recaída en el expediente caratulado “HECTOR BERNARDO SAUER VEGN ER C/ SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA E INMOBILIARIA ORIENTAL (S.A.F.I.O.) S/ USUCAPION”. En las condiciones señaladas, corresponde el rechazo *in límite* de la acción. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns, empero, por este fundamento: 2. En primer término, corresponde aclarar que de las constancias agregadas a autos, específicamente el Acuerdo y Sentencia impugnado, surge que la abogada Luz Graciela Barreto Villalba, efectivamente tuvo participación en el proceso en carácter de apelante de la sentencia dictada en primera instanci a, y; de lo resuelto en la alzada, fue notificada conforme consta a fs. 9 de estos autos en la copia de la cédula de notificación. En tal sentido, corresponde analizar la pretensión a cabalidad. 3. En efecto, la accionante afirma que el fallo del Tribunal de Apelaciones vulnera los artículos 16 , 17, 109, 114, 115 y 128 de la Constitución Nacional. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Abg. Julie C. Pavón Martínez** Secretario
4. En lo medular, sostiene que los juzgadores, al hacer lugar a la demanda de usucapión, consintiero n la violación del artículo 1933 del Código Civil Paraguayo, en tanto se ha hecho lugar a la demanda sobre un bien del Estado. 5. No obstante, revisados los argumentos brindados por los jueces, se tiene que el inmueble objeto d el litigio, en verdad, según asiento registral corroborado con el informe de condiciones de dominio, da cuenta que el titular no es el Estado Paraguayo, sino, una persona de carácter privada, específi camente, la demandada Sociedad Anónima Financiera e Inmobiliaria Oriental, de modo que, por el efect o declarativo de la Dirección de los Registros Públicos y el principio de publicidad registral, es q ue la parte actora, Señor Héctor Bernardo Sauer Vegner, se hallaba plenamente legitimado a iniciar l a demanda contra aquella. 6. Por otra parte, no puede obviarse que el principio de publicidad registral se halla estrechamente ligado con el derecho a la información, pues “El Registro es público (art. 328 C.O.J.) para quien t enga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Es decir, el principio de la publicidad es una manifestación del principio a la información”1 (el r esaltado es propio). 7. En efecto, el argumento esbozado por la accionante vislumbra, en verdad, dos errores lógicos a sa ber: el primero, denominado falacia de conclusión precipitada o generalización apresurada, en tanto invoca la supuesta inconstitucionalidad de los fallos sobre la base de una premisa incompleta, que p arte de la supuesta vulneración del artículo 1933 del Código Civil, sin hacer mención sobre la expre sa justificación elaborada por los jueces. Asimismo, el segundo error lógico se denomina falacia de exageración, por la que se distorsiona o exagera el argumento dado, para luego atacar la versión dis torsionada en lugar del argumento original, esto es, atacar la supuesta violación de la ley obviando toda referencia del argumento central dado por los jueces. 8. De lo que se sigue, podemos concluir que los agravios de la accionante no se compadecen con la ve rdad, ya que a primera vista se corrobora que la motivación y fundamentación legal analítica de los jueces, respecto de las normas aplicadas, no puede considerarse violatoria de los artículos constitu cionales que invoca. 9. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en la medular, dispone cuanto sigue: “Cit ará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar á sin más trámite la acción”. 10. En tal sentido, verificamos que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requi sito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma concreta. Si bien citó algunos a rtículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados a partir de las consideraciones ex plicitadas por los jueces de ambas instancias. 11. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, pun tualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria”. 12. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rec hazo de la acción. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Los agravios de la parte accionante al interponer la acción de inconstitucionalidad señalando que la resolución dictada en estos autos ha trasgredido los artículos 16, 17, 114, 115, 127, 128, de la Co nstitución Nacional. Por tanto, solicitó se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la referida resolución. En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepciona l para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. .../. 1 Vera de Auada, Mercedes. (2020) El concepto de público e interés legítimo en el ámbito registral. Revista Jurídica de la Universidad Católica. Recuperado de https://www.revistajuridicae.com.py/wp-co ntent/uploads/2020/12/RJ-2019-433-445-El-concepto-de-publico-e-interes-legítimo-en-el-ambito-registr al-Mercedes-Vera.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CLEMENTINO CARDOZO Y OTROS EN LOS AUTOS: "HECTOR BERNARDO SAUER VEGNER C/ SOCIEDAD AN ONIMA, FINANCIERA E INMOBILIARIA ORIENTAL (S.A.F.I.O) S/ USUCAPIÓN". N° 2892 AÑO: 2023. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de diluci dación en las instancias ordinarias, si no se demuestra cesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo pa ra deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar cla ramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en t érminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos req uisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva a interlocutoria". Es preciso señalar que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del es crito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoy aron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el im pugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita ident ificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, no se ha demostrado lesión concreta a las normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo subjetivo con la decisión del caso, pret endiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinien tes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Finalmente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corres ponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límite" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Luz Barreto, en rep resentación de los Señores Clementino Cardozo, Fabio Samuel Villalba Pelozó, Brigido González Franco , Teodolina Zarza Cuba, Viviano Acosta Cáceres, Osmar Zarza Aguirre, Luis Nolberto Báez González, Ca rlos Alberto Báez Natti, Hernán Odil Araujo Sánchez y Edelio Denen Araujo Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52/2023, de fecha 23 de noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abp. Julio C. Pavón Martínez Secretario **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA JUDICIAL Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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