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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AVILIO ESPINOZA ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AVILIO ESPINOZA ORTIZ C/ LILIAN ALBA ROJAS BRÍTEZ Y OTROS PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”. N° 1645 AÑ O: 2021. A.I. No. 755 Asunción, **29 de mayo** de 2025- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Fernando Ariel Chávez Álvarez, contra la S.D. N° 23 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty; y, contra el Ac. y Sent. N° 29 de febrero 03 de j ulio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cir cunscripción Judicial de Caazapá, y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA:** En la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante afirma que las resoluciones vulneran l os artículos 37, 172, 173, 176 y 412 del Procesal Civil, y a partir de ello, los artículos 16, 17, 4 6, 47, 247, 248 y 256 de la CN. En lo medular, y luego de un recuento de hechos que hacen al fondo d e sus pretensiones, sostiene que los jueces -para rechazar su demanda de prescripción adquisitiva de dominio- no valoraron abacadamente las pruebas y que las decisiones son caprichosas y arbitrarias. El escrito de acción de inconstitucionalidad es un extensísimo relato de los hechos ya expuestos en la demanda original de usucapión, no así una crítica razonada de las decisiones y sus fundamentos y si éstos violentan algún derecho, principio o garantía constitucional. En un apartado del escrito, sostiene el accionante, incluso, que los demandados no aportaron prueba alguna, cuando en rigor era su carga comprobar que había cumplido los requisitos de la ley para adqu irir el dominio por usucapión. Revisadas las resoluciones atacadas, debe resaltarse que en las mismas se aprecia un análisis amplio de las pruebas donde se concluye, por numerosos motivos, que el hoy accionante no demostró siquiera la calidad de su posesión, tampoco pudo determinar concretamente la dimensión ocupada y, lo más lla mativo, incurrió en contradicciones y reconoció expresamente no poseer la totalidad del bien que pre tendía en la demanda, motivo este suficiente para rechazarla. La acción no contiene un justificativo concreto de vulneración de normas constitucionales. Es, más b ien, un recuento de hechos que no satisface los requisitos de admisión. Es por ello que debemos recordar que el artículo 557 del C. P. C., dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Puntualmente, al desarrollarse los argumentos se expresa que las resoluciones atacadas violan dispos iciones constitucionales resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro -1-
segunda instancia se han apartado de disposiciones legales y han omitido estudiar las pruebas arrima das en autos, concluando las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Resulta que, si bien el accionante invoca una presunta infracción al artículo 256 de la CN bajo el s upuesto de que las resoluciones impugnadas han decidido el caso con un pronunciamiento contrario a l a ley, sin embargo, advertimos que los juzgadores han fundado la decisión conforme a las normas jurí dicas aplicables al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se po dría llegar a concluir vulneración alguna al deber de fundamentación y motivación en la norma de máx imo rango como en la ley. En consecuencia, no observamos lesión constitucional alguna. Al contrario, la decisión se apoya en f undamentos que devuelan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del mar gen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional. Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Comparto la opinión que me antecede en orden de turno, en cuanto rechazo in limine de la presente ac ción de inconstitucionalidad, conforme a los fundamentos que paso a exponer. De las constancias de autos, considero que el accionante se ha limitado a exponer hechos y actuacion es procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las n ormas supuestamente conculcadas. No ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en aten ción a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pret endiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a r eeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una t ercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate y volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instan cias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Es mi VOTO.* * **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el part e accionante ha expresado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha cita do las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formula do. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es de cir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, correspon de dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 de l C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vis ta del principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de l a parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. -2-
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Fernando Ariel Cháv ez Alvarez, contra la S.D. N° 23 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, y; contra el Ac. y Sent. N° 29 de fech a 05 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apeación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal d e la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro -3-
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