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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ GARAY C/ PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A.E.C.A. Y/O YEIMI PAGANI Y/O CÉSAR ESTI GARRIBIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". A. I. N° 251 Asunción, 29 de mayo del 2.025.- **VISTO:** El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en represent ación de la Parte actora, contra el A.I. N° 1.352 de fecha 2 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Ce ntral, y: **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "I.- DECLARAR la perención de la instancia recursiva en es tos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la pr esente resolución. II.- IMPONER las costas a la parte apelante. III.- REMITIR al Juzgado de origen p ara los efectos pertinentes. IV.- ANOTAR..." (f. 422 vta.). El Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en representación de la Parte actora, expresó agravios en los t érminos del escrito obrante a fs. 612/614. Sostuvo que el transcurso del plazo de perención no ha si do culpa de las partes intervienenientes sino que, a su decir, es responsabilidad absoluta del Juzga do de Primera Instancia por no haber remitido el expediente en tiempo y forma. Manifestó que la cadu cidad de instancia debe ser interpretada restrictivamente y de manera favorable a la interrupción, y que su parte ha realizado todos los impulsos correspondientes, vale decir, ha pagado las notificaci ones a los efectos de que las partes se presenten a denunciar sus domicilios; agregó que el trámite posterior correspondía **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA** Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Serrano Núñez Ministro Hy. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
ya al Juzgado de Primera Instancia. Mencionó que el Tribunal de Apelación ha declarado la caducidad de instancia de forma arbitraria e injusta, apartándose de la normativa procedimental aplicable al c aso y del criterio jurisprudencial mayoritario. En tales términos, solicitó se revoque, con costas, la resolución recurrida. Por providencia de fecha 31 de Octubre del 2.022 (f. 615) se corrió traslado de la expresión de agra vios a la adversa. El Abogado Aramis López, en representación de la Parte codemandada Prestigio Automóviles S.A.E.C.A., contestó el traslado en los términos del escrito glosado a fs. 616/621. Expresó que la dejadez proc esal y la falta de interés de impulsar la acción por parte de su adversa resulta manifiesta en el pr esente expediente; agregó que una vez resuelto el recurso de aclaratoria, la parte cuyo recurso de a pelación fue concedido debía impulsar la remisión del expediente al órgano superior. Sostuvo que la perención es un instituto que opera de pleno derecho y que, por ende, el Tribunal necesariamente deb ió pronunciarse de oficio; arguyó que en autos no se verifica la concurrencia de alguna de las excep ciones contenidas en el Art. 221 del Código Procesal Laboral. Finalmente, solicitó se confirme la re solución recurrida y se impongan las costas a la Parte recurrente. Esta Exma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 32 de fecha 5 de Febrero del 2.024, res olvió dar por decaído el Derecho que han dejado de usar César Estigarribia y Yeimi Pagani, codemanda dos en autos, para contestar el traslado corridole (f. 630). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código P rocesal Laboral, por la vía del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la N ulidad de la Resolución
JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ GARAY C/ PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A.E.C.A. Y/O YEIMI PAGANI Y/O CÉSAR ESTI GARRIBIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronuncia rlo, en los términos del Art. 204 del mismo cuerpo legal; si bien la Parte recurrente alega la nulid ad por supuesta arbitrariedad dado que el Tribunal "...se ha apartado de la normativa procedimental aplicable al caso..." (sic), ello -de existir- sería un error de juzgamiento y por tanto, objeto de análisis al momento de estudiar el fondo de la cuestión. Para resolver la cuestión es menester realizar un recuento de las actuaciones procesales obrantes en autos, incluidas aquellas tramitadas de manera electrónica y visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales. En fecha 21 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno de Lu que, dictó la S.D. N° 105 por la cual resolvió rechazar la acción promovida por la Parte actora (fs. 497/503). Posteriormente, en virtud de su escrito de fecha 26 de Noviembre del 2.020 (f. 532), el A bogado Vidal F. Molinas, en representación de la Parte actora, interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva citada. En la misma fecha, por providencia del 26 de Noviembre del 2.020 (f . 533), se concedió dicho recurso, se ordenó notificar la Sentencia Definitiva a todas las partes y se les intimó a que constituyan domicilio en el radio urbano del Tribunal. Más adelante, tanto la pr ovidencia que antecede como la Sentencia Definitiva fueron anoticiadas a los codemandados César Alfr edo Estigarribia, Prestigio Automóviles S.A.E.C.A. y Yeimi Pagani Ríos, en virtud de las cédulas de notificación en soporte papel de fecha 18 de Febrero del 2.021, obrantes a fs. 413/418. <signature>Signature</signature> Posteriormente, en fecha 24 de Febrero del 2.021 (f. 543), el codemandado Abogado César Alfredo Esti garribia interpuso recurso de Aclaratoria, el cual fue resuelto y rechazado por S.D. N° 20 de fecha 8 de Marzo del 2.021 (f. Eugenio Jiménez Ríos Ministro <signature>Signature</signature> Ministro Aby. María Rita Magner Dos Santos Secretaria
557/558). Luego, en fecha 19 de Julio del 2.021, se presentó César Alfredo Estigarribia a constituir domicilio en la jurisdicción de la ciudad de San Lorenzo (f. 574), pedido que fue proveído por el J uzgado en la misma fecha (f. 575); lo propio ocurrió con la constitución de domicilio del Abogado Ar amis López -representante de la firma codemandada- en virtud del escrito de fecha 21 de Julio del 2. 021 y su consecuente providencia en la misma fecha (fs. 581/582). Por su parte, el Abogado Vidal F. Molinas, en representación de la Parte actora, también constituyó domicilio procesal y solicitó se r emitan los autos al Tribunal de Apelación para la tramitación del recurso, ello en virtud de su escr ito de fecha 22 de Julio del 2.021 (f. 588), pedido que también fue provienciado en la misma fecha. Por último, por providencia de fecha 18 de Noviembre del 2.021 (f. 596), el Juzgado de Primera Insta ncia dispuso: "Estese a la concesión del recurso de Apelación interpuestos en autos contra la S.D. N °105 de fecha 21 de octubre de 2020, dispensada por providencia de fecha 26 de noviembre de 2020..." (sic). En consecuencia, estos autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación en fecha 24 de Noviem bre del 2.021, según consta en el sello de cargo obrante a f. 420 de autos; y, finalmente, por A.I. N° 1.352 de fecha 2 de Diciembre del 2.021, dicho Tribunal resolvió declarar la perención de la inst ancia recursiva (f. 422), Auto Interlocutorio hoy recurrido. Pues bien, el análisis aquí debe principiar recordándose que la procedencia de la perención de insta ncia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, la inexistencia de actos que subsanen l a perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Art. 217 del Código Procesal Labo ral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los
JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ GARAY C/ PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A.E.C.A. Y/O YEIMI PAGANI Y/O CÉSAR ESTI GARRIBIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la pere nción de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimien to previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto L uis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 26 de Noviembre del 2.020 (f. 533), por la cual se concedió el recurso interpuesto por el Abogado Vidal F. Molinas Cabélo, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspon día al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de su recurso. Eugenio Jiménez R., Ministro Luis María Benítez Cabella, Ministro Abg. Maria Rita Menezes Dos Santos Secretaria
Ahora bien, analizados estos autos, constan las siguientes actuaciones tendientes a impulsar la inst ancia, a partir de la concesión de los recursos: las cédulas de notificación en soporte papel de fec ha 18 de Febrero del 2.021 (fs. 413/418); el recurso de Aclaratoria presentado en fecha 24 de Febrer o de 2.021 por el codemandado Abogado César Alfredo Estigarribia (f. 543); la S.D. N° 20 de fecha 8 de Marzo de 2.021 que resuelve rechazar el recurso de Aclaratoria interpuesto (f. 557/558); todas el las con la virtualidad de avanzar en la tramitación del recurso interpuesto. De lo expuesto se advierte que, efectivamente, ha perimido la instancia recursiva abierta para la tr amitación del recurso interpuesto por el Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en representación de la P arte actora, contra la S.D. N° 105 de fecha 20 de Octubre del 2.020. A esta conclusión se arriba tom ando como último acto impulsor del procedimiento el dictado de la S.D. N° 20 de fecha 8 de Marzo del 2.021, que resuelve rechazar el recurso de Aclaratoria interpuesto; ello, pues, la siguiente actuac ión procesal, inmediatamente posterior al dictado de la Aclaratoria en cuestión y tendiente a impuls ar la instancia recursiva, ha sido la constitución de domicilio presentada por el Abogado César Alfr edo Estigarribia, recién en fecha 19 de Julio del 2.021 (f. 574), y siendo así, a todas luces ha tra nscurrido el plazo previsto en el Art. 217 del Código Procesal Laboral. A este respecto, cabe resaltar que a partir de la concesión del recurso, queda a cargo del apelante impulsar la instancia y realizar las diligencias procesales que sean necesarias para la prosecución de los trámites en la instancia superior, entre ellas, la remisión del expediente. Entonces, en virt ud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser imputada al
JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ GARAY C/ PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A.E.C.A. Y/O YEIMI PAGANI Y/O CÉSAR ESTI GARRIBIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios pa ra la prosecución de la instancia recursiva, esto es, la constitución de su domicilio dentro del rad io urbano del Tribunal, así como no ha urgido que se cumpla con los apercibimientos como consecuenci a de la intimación de constitución de domicilio a la Parte demandada, y tampoco ha impulsado la noti ficación cedular de la S.D. N° 20 de fecha 8 de Marzo de 2.021, trámites éstos previos y necesarios a la remisión del expediente al Superior y a la consecuente substanciación del recurso de Apelación. Corresponde, pues, por todo lo expuesto, confirmar la resolución que declara la perención de la inst ancia recursiva, en virtud del Art. 217 del Código Procesal Laboral. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante de conformidad con lo dispues to en el Art. 220 del Código Procesal Laboral. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Preliminarmente, según Artículo 248 del Código Procesal Laboral -por el Recurso de Apelación- se juz gan aspectos relacionados con la nulidad de la Resolución. Del análisis del Auto Interlocutorio recu rrido, no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Códi go Procesal Laboral. Por tanto, corresponde pasar a juzgar los agravios expuestos. Rememorar que la Perención de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se conc reta por la inactividad de las Partes durante el plazo establecido por Ley -tres meses- según Artícu lo 217, del Código Procesal del Trabajo. La interrupción del curso de Perención se produce siempre q ue el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia el dictado de la Sentencia. Eugenio Jiménez R. Luis María Sánchez Garay Ministro Abg. Maria Rita Moages Dos Santos Secretaria
El Artículo 218 del aludido Código norma: “La perención de instancia se opera de pleno derecho. Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir su declaración. Dich a petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes”. Es pertinente atento análisis de constancias del Juicio y de actuaciones que han determinado la aper tura de la Instancia procesal recursiva ante el Ad-quem, objeto del Recurso. De las constancias del Juicio, se advierten que por S.D. N° 105, del 21 de Octubre del 2.020, el A-q uo resolvió rechazar la demanda laboral promovida (fs. 497/503). Según cargo electrónico de fecha 26 de Noviembre del 2.020, el Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en representación de la Parte actora s e dio por notificado y planteó Recurso de Apelación (fs. 532). Por Providencia con fecha 26 de Novie mbre del 2.020, el A-quo concedió Recurso libremente y con efecto suspensivo y antes de remitir a Al zada, ordenó notificar la Sentencia a Prestigio Automóviles S.A.E.C.A., Yeimi Pagani y César Estigar ribia, como así también para que constituyan domicilio procesal en el radio urbano del Tribunal de A pelación en lo Laboral de la Ciudad de San Lorenzo (fs. 533). Luego, según cédulas de notificaciones dirigidas a César Alfredo Estigarribia, Prestigio Automóviles S.A.E.C.A. y Yeimi Pagani Ríos, fuero n notificados de la S.D. N° 105, del 21 de Octubre del 2.020, así como también la Providencia con fe cha 26 de Noviembre del 2.020 (fs. 413/18). En fecha 24 de Febrero del 2.021, el Abogado César Alfre do Estigarribia interpuso Recurso de Aclaratoria contra la Sentencia dictada y rechazada por S.D. N° 20, del 8 de Marzo del 2.021 (fs. 557/85). En fecha 19 de Julio del 2.021, el Abogado César Alfredo Estigarribia constituyó domicilio procesal en jurisdicción de la Ciudad
JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ GARAY C/ PRESTIGIO AUTOMÓVILES S.A.E.C.A. Y/O YEIMI PAGANI Y/O CÉSAR ESTI GARRIBIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . de San Lorenzo (fs. 574) y por Providencia de misma fecha se tuvo por constituido su domicilio. Cons ecuentemente, según cargo electrónico de fecha 21 de Julio del 2.021, el Abogado Aramis López Dávalo s constituyó domicilio procesal y por Providencia de misma fecha tuvo por constituido en el lugar se ñalado (fs. 581/2). Igualmente, el Abogado Vidal F. Molinas Cabello fijó domicilio en jurisdicción d e Central y por Providencia con fecha 22 de Julio del 2.021 se tuvo por constituido su domicilio en el lugar señalado (fs. 588/90). Por Providencia con fecha 18 de Noviembre del 2.021, el A-quo dispus o:"Estése a la concesión del recurso de Apelación interpuestos en autos contra la S.D. N° 105 de fec ha 21 de octubre de 2020, dispuesta por providencia de fecha 26 de noviembre de 2020..." (fs. 596). Según nota de remisión realizada por la Actuaria, los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelació n y recibidos en fecha 24 de Noviembre del 2.021 (fs. 420 y vltó.). Consecuentemente, el Actuario informó: "Informo a V.E., que constatando en el expediente electrónico que por el proveído de fecha 26 de noviembre de 2020 se concede el recurso de apelación contra la S D N° 105 de fecha 6 de marzo de 2018, constituyendo domicilio en fecha 19 de julio de 2021, recibien do estos autos en este Tribunal el día 24 de noviembre de 2021 a las 07:15 hs. Es mi informe. San Lo renzo, 26 de noviembre de 2021 (fs. 421). Por A.I. N° 1.352, del 2 de Diciembre del 2.021, se declar ó la perención de la Instancia (fs. 422), Resolución recurrida ante esta Instancia. Como podrá advertirse, de las constancias procedimentales relatadas, surgen diáfananamente que no se dictó la Providencia "Autos" para que el apelante fundamente Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para impulsar el Juicio, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que p udiera ocasionarle consecuencias
adversas y perniciosas en cuanto a Caducidad de Instancia recursiva. Entonces, ese lapso de tiempo no requería actividad de Parte, sino del Ad-quem según el párrafo segu ndo del Artículo 221, del Código Procesal del Trabajo. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 217, de aquel Código de Forma, no transcurrió ni por asomo. Por tales motivaciones, corresponde -en Derecho a plenitud- revocar la recurrida y en consecuencia, cabe providenciar "Autos" para que el apelante fundamente los agravios contra la S.D. N° 105, del 21 de Octubre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Segundo Turno con sede e n Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: CONFIRMAR el A.I. N° 1.352 de fecha 2 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Central. IMPONER Costas a la Parte apelante y perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: MERCY Aby. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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