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REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ROLANDO A. GAONA NOTARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS: COMPLUSSAS DEL EXPTE . R.H.P. DE ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO: 20 21 N°:1157. A.I.N° **749** Asunción, **28** de **mayo** de **2025**.- VISTO: El escrito presentado por el Abg. Rolando A. Gaona Notari, y: CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Aquí debe determinarse, en primer té rmino, cuál es la Ley aplicable al justiprecio. En efecto, tratándose de honorarios profesionales de abogados, es el trabajo en juicio el que genera el derecho a honorarios conforme con el Art. 1° de la Ley N° 1.376/1.988, que se refiere, inequívocamente, a la realización de los trabajos. En estos t érminos, es obvio que la fecha de realización de los mismos es la que determina la ley aplicable par a el justiprecio, a tenor de lo dispuesto por el Art. 1° del Código Civil, no pudiendo, obviamente, las leyes tener efecto retroactivo, de acuerdo al Art. 14 de la Constitución y al Art. 2° del Código Civil. Ahora bien, en el caso de autos, el Abogado Rolando A. Gaona Notari, opuso excepción de inconstituci onalidad en el marco de una acción de Ejecución de Sentencia, con posterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley N° 2.421/2.004, que en consecuencia resultaría aplicable a la regulación que nos ocup a. Empero, debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportuni dades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución, por la vía de la consulta de constituciona lidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales infer iores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUIC IO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S .R.L. S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 3 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/EJE CUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/E INDEMNIZA CIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/ 2.010, en los autos principales: "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/E INDEMNIZACIÓN D E DAÑOS Y PERJUICIOS" siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2.010, in re Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Julio C. Payán Martínez Contratante
"REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTR OS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imper ioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley 2421/2004 –específicamente, su artículo 29– en regulaciones generadas ante esta instancia. L a norma a ser aplicada es la misma, y, consiguientemente, se impone la consideración acerca de la co nstitucionalidad o no del artículo de referencia. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competen cias realizada por medio de la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser compet encia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución; art. 11 de la Ley 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución; art. 3, Ley 609/95). Las demás Salas no tienen la compete ncia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucio nal –que es la que aquí decide– o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido , Torres Kirmser, José Raúl. *La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay*, en Revist a de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). Así las cosas, corresponde determinar –para superar el atasco y la disparidad de criterios a la que aludimos supra– la existencia de la posibilidad de la declaración de la inconstitucionalidad, de ofi cio, de instrumentos normativos. Para las sentencias judiciales, dispone expresamente en tal sentido el art. 563 del Código Procesal Civil. Para los actos normativos, la facultad surge de una serie de normas procesales. En primer término, la propia previsión de la facultad de consulta indica que los Tribunales de infer ior jerarquía pueden, aun de oficio, provocar el control de constitucionalidad, de acuerdo con el in c. a) del art. 18 del Código Procesal Civil, con lo que resulta ya bastante obvio que en el caso de que el juicio tramite por completo ante la Sala Constitucional, esta no podrá consultarse a sí misma , pero en ejercicio de sus facultades de declarar la inconstitucionalidad podrá hacerlo de oficio. Y a con más claridad, y categóricamente, el art. 541 del Código Procesal Civil menciona expresamente l a facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de actos normativos. Aun cuando dicha norma está comprendida dentro del trámite de la excepción de inconstitucionalidad, resulta bastante obvio que la facultad de declaración de oficio no depende del trámite que se dé a la pretensión de incons titucionalidad, sino del contenido intrínseco de dicha facultad: admitida la posibilidad de declarar expresamente la inconstitucionalidad de oficio, como lo hace dicha norma, la facultad permanece ind ependientemente de la vía por la cual se provoca el control de constitucionalidad. De hecho, así lo considera la doctrina nacional: "Esta norma abre la posibilidad de que el máximo órgano jurisdiccion al se pronuncie de oficio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos normativos , dentro del marco señalado. En nuestra opinión, la aludida norma también podría ser aplicada, en id énticas circunstancias, cuando se trate de una acción de inconstitucionalidad" (Lezcano Claude, Luis . *El control de constitucionalidad en el Paraguay*. Asunción, La Ley Paraguaya S.A., 1ª ed., 2000, p. 82). Desde luego, en definitiva, "la cuestión de constitucionalidad no es susceptible de surgir e xclusivamente a petición de parte, sino que puede ser suscitada por la misma Corte Suprema, de forma oficiosa conforme con el Art. 563 del Código Procesal Civil" (Torres Kirmser, José Raúl. *La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay*, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, p. 91).
REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ROLANDO A. GAONA NOTARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS: COMPLUSAS DEL EXPTE. R.H.P. DE ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO: 202 1 N°:1157. De todos modos, incluso el art. 132 de la Constitución fadulta a la Corte Suprema de Justicia a decl arar la inconstitucionalidad, naturalmente conforme con normas legales. El único requisito es que la cuestión se produzca por medio de un proceso, es decir, que lo que deba resolverse haya llegado a s u conocimiento mediante un acto introductorio de la instancia hecho por las partes interesadas: "Sól o es dado a la Corte proceder de oficio a la declaración de inconstitucionalidad cuando hay proceso y este ha llegado a su conocimiento mediante algún acto introductorio de la instancia. En ningún cas o puede ella iniciar un proceso con el objeto de proceder a la declaración, ni substraerlo espontáne amente del conocimiento de los jueces inferiores. El ejercicio de su facultad de control debe estar justificado por el ejercicio normal de la competencia y es siempre "indirecto" (Mendonca, Juan Carlo s. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, pp. 38 y 39). Naturalment e, esto se ha producido en el caso de autos, ya que hay un pedido expreso de regulación de honorario s por trabajos realizados, ante esta Sala Constitucional, por el Abog. Rolando Gaona Notari (f. 1), por lo que consiguientemente se debe, en atención a dicho pedido, determinar la constitucionalidad d el art. 29 de la Ley 2421/2004, conforme con lo expuesto. Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de const itucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho const itucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destac arse que el art. 15 del Cod. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacia, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su dec isión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución", de conf ormidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil coment ado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley funda mental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacia y el deber de fund ar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundam ento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nada para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declara ción de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo "porque se funda en una ley u otro acto normativo, contrario a la Constitución; hipótesis ésta que comporta necesariamente la de claración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamen to" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). Abog. Julio C. Santander Martinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, cuya interpretación armónica permite la declar ación de inconstitucionalidad de oficio, es el caso de proceder al estudio de la inconstitucionalida d del art. 29 de la Ley N° 2421/2004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínim o legal como parámetro para regular los honorarios en los juicios en que los profesionales hayan act uado en representación del Estado o en representación de la contraparte. Este artículo es aplicable al caso de autos, en el cual el profesional solicitante actuó en juicio promovido por su parte contr a el Ministerio de Hacienda, que se halla comprendido en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, siéndole po r consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. Como se dijera en las sentencias de la Sala Constitucional que fueron mencionadas, se ha declarado, con fundamento en el principio de igualdad, la inconstitucionalidad de la citada norma. En efecto, c omo se ha expuesto reiteradamente en dichos fallos, la norma legal que nos ocupa lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente cont ra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pue s no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juici o en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el ar t. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal e stablecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un p leito en el que intervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del j uicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es d ebido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso su s honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativ a se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integramos, agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sin o también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desi gual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor d e desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del úl timo párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario se limita únicamente según quien sea p arte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimen to de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carece r de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ROLANDO A. GAONA NOTARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS: COMPLULSAS DEL EXPTE . R.H.P DE ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO: 202 1 N°:1157. "Cuales situaciones", por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o priv ilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed: Ediar, Buenos Aires, 1992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed: Ediar, Buenos Aires, 1992), lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, pue stos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su lab or, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento qu e toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 36 de la Constitu ción, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en rela ción con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta dismi nución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivame nte en función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interp retación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben ente nderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar l eyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados" (Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540). En consecuencia, el art. 29 de la Ley 2421/2004 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el art. 260 inc. 1) de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Pr ocesal Civil, corresponde declarar, de oficio, la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguie nte inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Como consecuencia de este temperamento, resulta aplicable al caso concreto, directamente, la Ley N° 1376/88. El Abogado Rolando A. Gaona Notari solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por trabaj os realizados en esta instancia que concluyeron con el A. y S. N° 238, de fecha 06 de Mayo del 2.021 . Por la citada Resolución la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dispus o: "1- HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. ROLANDO GAONA NOTARI y , en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° del Decreto N° 6623/44 "Que reglamenta las demandas contra el Estado", 2- IMPONER COSTAS, <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. 3- ANOTAR... "(fs. 47/48 de los autos prin cipales). En este orden de ideas, el Artículo 62 de la Ley N° 1.376/88 establece: "La acción de inconstitucion alidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho econó mico obtenido... Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben se r inferiores a doscientos jornales...". Esta disposición legal es concordante con el Artículo 21, in ciso a) de la mencionada Ley Arancelaria, que establece que para regular honorarios, los Jueces y Tr ibunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pe cuniaria; b) El valor y calidad jurídica de la labor principal; c) La complejidad e importancia de l as cuestiones planteadas; d) El provecho económico obtenido por el cliente. Aquí debemos establecer que la excepción de Inconstitucionalidad fue opuesta contra disposiciones le gales, vale decir, el presente asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria. En consecuencia d ebe aplicarse el Art. 62 in fine de la Ley de Honorarios y regular los honorarios sobre la base de j ornales. En este orden de ideas, y en atención a las constancias de los autos principales, se advierte que el Abogado Rolando Gaona Notari, actuó en el carácter de Patrocinante y Procurador en causa propia, y opuso excepción de inconstitucionalidad en el marco del juicio de ejecución de sentencia promovido p or su parte contra el Ministerio de Hacienda, conforme al escrito obrante en autos a fs. 27/31, obte niendo el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 238, de fecha 6 de Mayo del 2.021, mencionado supra, co n resultado favorable a sus pretensiones. El Art. 4º de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equi valencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no e specificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jorna les debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normat iva al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Minimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 1.909, de fecha 17 de junio de 2.024, establece en su artículo N° 1: "Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro coma cua tro por ciento (4,4%) con relación al establecido según Decreto N° 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2.024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas." En su artículo N° 2: "Establecere el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2.024 en dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos nueve gua ranies (G. 2.798.309.-) y el jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete guaranies (G. 107.627.-), de conformidad con el artículo 1º de este decreto". El Decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario para actividades diversas no espe cificadas es de G. 107.627, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4, d e la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde como jornal diario. <page_number>6</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ROLANDO A. GAONA NOTARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS: COMPLULSAS DEL EXPTE . R.H.P DE ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO: 202 1 N°:1157. Luego, cabe mencionar que la Ley N° 1.376/88 no contiene disposición legal expresa que establezca el modo de regular honorarios por trabajos realizados en la excepción de inconstitucionalidad, cuyo pr ocedimiento se halla establecido en los Arts. 538 al 549 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde regularlos de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 21, 23 y concordantes de la Ley Arancelaria. Es así que, conforme con la labor desempeñada, la calidad y eficacia de los trabajos, de calidad de gananciosa de los peticionarios, este Magistratura considera prudente calcular idealmente los honora rios en doscientos (200) jornales mínimos para el carácter de Patrocinante y cien (100) jornales mín imos correspondientes a la Procuración, conforme lo previsto en el Art. 25, y de conformidad con el Art. 62 in fine de la Ley Arancelaria, por tratarse de una Excepción de Inconstitucionalidad no susc eptible de apreciación pecuniaria, y en atención a la actuación del solicitante en tales caracteres. Luego, al tratarse de una excepción de inconstitucionalidad, esta debe regularse como incidente, ra zón por la cual, por analogía, deben aplicarse los porcentajes previstos en el art. 23 en concordanc ia con el art. 22 de la Ley N° 1.376/88, en un 25% dada la incidencia de la excepción en la causa, l a extensión de la labor profesional desempeñada y la calidad de las mismas. Todo ello arroja la suma de Gs. 8.072.025 (GUARANÍES OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL VEINTE Y CINCO) correspondiente al Abogado Rolando A. Gaona Notari en carácter de Patrocinante y Procurador en Caus a Propia. Finalmente, en esta regulación de honorarios no corresponde la aplicación de las disposiciones conte nidas en el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, por lo expuesto líneas arriba. En consecuencia, de conformidad con las motivaciones señaladas y los Artículos 21, 22, 23, 25, 26, 6 2 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Rolando A. Gaona Notari, en la suma de Gs. 8.072.025 (GUARANÍES OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL VEI NTE Y CINCO) en carácter de Patrocinante y Procurador en Causa Propia, por los trabajos realizados e n los autos principales y concluidos con el dictado del A. y S. N° 238, de fecha 06 de Mayo del 2.02 1. A dicho monto corresponde adicionar la suma de Gs. 807.203 (OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TRES ) en concepto de I.V.A., de conformidad a lo dispuesto por Acordada Número N° 337/04. Es mi voto, A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Conuerdo con el Ministro Martínez Simón en que los h onorarios peticionados por el abogado Rolando Gaona Notari deben ser justipreciados usando de los pa rámetros la segunda parte del art. 62 de la Ley 1376/88 en atención a que la excepción de inconstitu cionalidad fue opuesta contra un instrumento normativo, asimismo, encontrándonos en el marco de una excepción deviene aplicable los arts. 21 y 22 de la misma ley y dada su calidad de profesional actua ndo en propia causa, los arts. 8 y 25 de la Ley Arancelaria. Ahora bien, comparto asimismo con el citado preopinante en que el art. 29 de la Ley N° 2421/04 no de be ser aplicado al caso concreto. En efecto, ya en anteriores fallos he expuesto Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 7
que cuando los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción funden sus resoluciones en la disposi ciones constitucionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art . 8.2.h. de Convención Americana Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de nulidad en ca so de incumplimiento por mandato del art. 137 de la Carta Magna. En tal sentido, los magistrados no se encuentran construídos a la aplicación de una norma constitucional es la función propia del órgan o jurisdiccional quien debe interpretar y aplicar el derecho positivo nacional pretiriendo el Derech o Supremo de la Nación, en caso de incongruencias entre ambos órdenes. En su caso, son las partes li tigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad o no de las normas aplicadas e n el decisión del caso, conforme con los resortes procesales pertinentes. Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German Jose Bidart Campos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judici al de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse p or el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma , debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango pre valente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucio nalidad. Es obligación del juez suplir el invocado, y en esa suplicancia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma i nconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha qu ebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunqu e nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" (Bidart Campos, German. La Interpretació n y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154 ). En este sentido, tal como lo menciona el Ministro Martínez Simón, considero que el art. 29 de la Ley N° 2421/04 infringe el principio de igualdad notando que reduce injustamente en un 50% el monto de los honorarios del profesional ganancioso cuando es el Estado quien debe cargar con las costas de su irrogue. Al respecto, debemos recordar que además ya nuestra Carta Magna preconiza la no discrimina ción entre trabajadores (88) y en congruencia con Internacional de Derechos Sociales y Culturales, r atificado por Ley 4/92, garantiza "un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin dis tinción de ninguna especie" -art. 7 a) i). Por estas consideraciones, en coincidencia con el Ministro Martínez Simón considero que el art. 29 d e la Ley N° 2421/04 resulta contrario a los principios Constitucionales y Convencionales mencionados , correspondiendo su declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el presente caso. Art. 62 2° parte 107.627 x 200 Art. 25 Procurador (50%) Sub-total Art. 22 (25%) Acordada N°337/04 (IVA 10%) Total 21.525.400.- 10.762.400.- 32.288.100.- 8.072.025.- 807.202.- 8.879.227.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ROLANDO A. GAONA NOTARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ROLANDO GAONA NOTARI EN LOS AUTOS: COMPLUSSAS DEL EXPTE . R.H.P. DE ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO: 20 21 N°:1157. DECLARAR la inconstitucionalidad del art.29 de la Ley N°2421/04 y su consecuente inaplicabilidad al presente caso. REGULAR los honorarios profesionales del abogado Rolando Gaona Notari por las actuaci ones cumplidas en esta instancia en carácter de patrocinante y propietario de la parte gananciosa, d ejándolos establecidos en la suma de Gs. 8.879.227 (Guarantías ocho millones ochocientos setenta y n ueve mil doscientos veinte y siete mil). A su turno, el **Doctor JIMÉNEZ ROLÓN**, dijo: Cabe adherir a lo señalado por el señor Ministro Albe rto Martínez Simón, en cuanto que, en este particular, se deben regular en jornales mínimos los hono rarios profesionales del Abogado Rolando A. Gaona Notari, por los trabajos realizados en esta instan cia y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 238 del 6 de mayo de 2021, en el doble ca rácter y como parte gananciosa. Asimismo, cabe adherir a la opinión referida, respecto de la inaplic abilidad del art. 29 de la Ley 2421/04, por los mismos motivos. No obstante, se debe disentir respecto del jornal mínimo utilizado, así como de la cantidad aplicada . En este sentido, cabe decir que el art. 4 de la Ley de Honorarios establece el parámetro que deber á tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínim os: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro d e cálculo no puede excluir las remuneraciones por labor en días inhábiles, dada la naturaleza de la actividad profesional del Abogado, que no está limitada a días hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para trabajadores a jornal resulta impropio para cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un e spacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario del trabajador mensualizado, y no del jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salar io mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 93.277. Así, se considera que la suma equivalente a 231 jornales por el patrocinio, con la adición del 50% p or la calidad de procurador, resulta acorde a los trabajos realizados por el regulante en su doble c arácter de patrocinante y procurador, en causa propia, en atención a los parámetros establecidos en el art. 21 y 25 de la Ley Arancelaria. Luego, como también lo expresó el señor Ministro Alberto Martínez Simón, como la cuestión se trata d e una excepción de inconstitucionalidad, esta debe regularse como incide, razón por la cual, por ana logía, deben aplicarse los porcentajes previstos en el Art. 23, en concordancia con los arts. 21 y 2 2 de la Ley N° 1.376/88, en un 25%, en atención a la incidencia de la excepción en la causa, la exte nsión de la labor profesional desempeñada y la calidad de la misma. Todo ello arroja la suma total de G. 8.080.120. Empero, como existe una infima diferencia entre el monto aquí arribado y el establecido por el Señor Ministro Alberto Martínez Simón -fijado en G. 8.072.025-, cabe adherir a este último valor, más la suma del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 809.203. Así se vota. Alberto Martínez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 9
POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N°2421/04 y su consecuente inaplicabilidad al presente caso, de conformidad a lo expuesto en exordio de la resolución. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Rolando A. Gaona Notari por las actuaciones cumplidas en esta instancia en carácter de patrocinante y procurador en causa propia en los autos principales, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 8.879.228 (Guaraníes ocho millones ochocientos setenta y nueve mil doscientos veinte y ocho), I.V.A. incluido. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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