Contenido completo: 112365.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JOVITO BERNARDINO BARRIOS ZARZA C/ RES. NRO. 4297 DEL 23/10/2020 Y OTRA DICT. POR LA MU NICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE". Expt. de la C.S.J. Nro. 198/23.-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Ciento cincuenta y cuatro** - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** y **MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, ante mí, la S ecretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "JOVITO BERNARDINO BARRIOS ZARZA C/ RES. N RO. 4297 DEL 23/10/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 236 de fecha 31 d e Agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MANU EL RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La abogada Natalia Alarcón B asualdo en representación del Sr. Jovito Bernardino Barrios Zarza fundamenta el recurso de nulidad s osteniendo la violación del principio de congruencia del tipo **Citra Petita**, debido a que el Trib unal de Cuentas omitió analizar los siguientes argumentos expuestos por su parte al promover la dema nda: 1) La resolución Municipal carece de argumento, 2) Ausencia de condiciones de regularidad y val idez, 3) Condena Municipal de un supuesto no investigado, 4) Aprobación de la autorización para cons truir, 5) Ausencia de prueba suficiente, 6) Inoficiosidad de una prueba emanada de la Municipalidad, 7) Prueba practicada en violación del principio de inmediatez y 8) Prueba practicada antes de la in strucción del sumario. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V.
En primer lugar, en cuanto a la supuesta incongruencia debido a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las pretensiones expuestas al promover la demanda invocando la violación del art. 15, inc . b) y d) del Código Procesal Civil, al respecto se debe señalar que el nulicente hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir e l litigio". Igualmente, el art 15, inc. b) y d), del C.P.C., establece que "Son deberes de los jueces, sin perju icio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitiv as e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigen tes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente so bre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Los argumentos expuestos por el recurrente para fundar la nulidad se centraron principalmente en que no fueron considerados funda mentos referidos al proceso administrativo; En ese sentido resulta innecesario hacer referencia espe cífica a los argumentos ya que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuen tas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sen tencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso. En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar r esoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser in terpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el m ero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados po r los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijeron: Que se adhieren al Voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOVITO BERNARDINO BARRIOS ZARZA C/ RES. NRO. 4297 DEL 23/10/2020 Y OTRA DICT. POR LA MU NICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE". Expt. de la C.S.J. Nro. 198/23.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 236 de fecha 31 de Agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- NO HAC ER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por la Abg. NATALIA ALARCON BAS UALDO, en representación del Sr. JOVITO BERNARDINO BARRIOS ZARZA C/ la S.D. NRO. 21 DEL 05 DE OCTUBR E DE 2020 y la RESOLUCION NRO. 4297/IM., AMBAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, y e n consecuencia; 2- CONFIRMAR la S.D. Nro. 21 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2020 DICTADA POR EL JUZGADO DE FAL TAS MANICIPALES TERCERA SALA y la RESOLUCION NRO. 4297/IM., AMBAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE C IUDAD DEL ESTE, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER L AS COSTAS, a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia recurrido se fundamenta en que el sumario administrativo fue llevado en legal y debida forma respetando los principios y garantías constitucionales, con las formalidades legales exigidas y con respecto a las normas del debido proceso, habiéndole dado oportunidad al demandante a ejercer el derecho a la defensa en juicio y los demás derechos procesales garantizados por la Cons titución Nacional en el cual no existió indefensión alguna. Así mismo, señala que los actos administ rativos hoy recurridos y emanados de la Municipalidad de Ciudad del Este se ajustan a un estricto le galismo y todo acto administrativo realizado por esta Institución dentro de las normativas legales e stablecidas no puede ser considerado ilegal o arbitrario.- La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada argumentando que el A y S recurrido es totalmente irregular y se denota una persecución en contra de l Sr. Jovito Barrios Zarza, pues en lugar de sobreserarlo como corresponde en derecho al haber demos trado que si tenía los permisos para el tanque de agua, se lo acusa y condena por otra falta. Por el los, debe ser revocada in totum el A y S, y la Resolución.- La Municipalidad de Ciudad del Este al contestar los agravios expresa: que el agravio de la apelació n no se encuentra especificada, el agraviante se limita a repetir el planteamiento de la demanda ini cial pero no alega parte alguna del porque la resolución recurrida se encuentra injusta, no habla de ninguna valoración de pruebas, de hechos no tenidos en cuenta, sino Luis M. Fernandez Perea Ministro Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dojesus Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
que vuelve a repetir lo mismo, por tanto no existe agravio más que un juzgamiento que define que no tiene los derechos que pretendía.- En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por la Abg. Natalia Alarcón Basualdo llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone “El recurren te hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla inj usta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por la recurrente se puede notar que, en ninguna parte del escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó e l Tribunal de Cuentas. La apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fund amentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. La recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el fallo dictado, sosteniendo que el Tribuna l de Cuentas aplicó una resolución totalmente irregular y se denota una persecución en contra del Sr . Jovito Barrios Zarza, pues en lugar de sobreseerlo como corresponde en derecho al haber demostrado que si tenía los permisos para el tanque de agua, se lo acusa y condena por otra falta; pero dicha cuestión no refiere a las irregularidades analizadas en autos. En definitiva, la apelante simplement e sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posi ción contraria a la asumida en el fallo impugnado, la recurrente debía señalar en forma concreta y e specífica por qué el razonamiento del Tribunal esta errado. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Natalia Alarcón Basualdo, en representación del Sr. Jovito Barrios Zarza; contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 236 de fecha 31 de Agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la recurrente, (Parte actora), en virtud al art. 203, inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JOVITO BERNARDINO BARRIOS ZARZA C/ RES. NRO. 4297 DEL 23/10/2020 Y OTRA DICT. POR LA MU NICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE". Expt. de la C.S.J. Nro. 198/23.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijeron: Que se adhieren al Voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Coordinador ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 154 -........... Asunción, 27 de mayo de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Natalia Alarcón Basualdo, en re presentación del Sr. Jovito Barrios Zarza; contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 236 de fecha 31 de Ago sto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte apelante.- 4- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Coordinador
Confidential - For Internal Use Only
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.