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CAUSA: “IMPUGNACION: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO”. AUTO INTERLOCUTORIO **VISTA:** La impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembro d el Tribunal de Apelación Penal, Capital, contra la inhibición de los Magistrados Agustín Lovera, Wal dir Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala y; - **CONSIDERANDO:** Que, los Magistrados Agustín Lovera, Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Ape lación Penal, Tercera Sala, se excusan de entender en estos autos, invocando la causal prevista en e l Art. 50 incisos 6) y 10) del Código Procesal Penal, manifestando que en la presente causa han anul ado parcialmente la S.D. N° 244 del 10 de agosto del 2020, habiéndose realizado posteriormente el ju icio oral respecto a los puntos anulados, sin que se haya recurrido la última sentencia. El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Capital, por medio de escrito, impugna la inhibición anteriormente citada alegando que “…Que, actualmente estos autos fuer on elevados a la alzada a fin de resolver una resolución dictada por el juzgado de ejecución penal r eferente a una solicitud de redención y dicha cuestión no guarda relación alguna con los presupuesto s establecidos en los incisos 6 y 10 del Código Procesal Penal (CPP), los cuales se refieren a la in tervención previa en el juicio y la emisión de opinión sobre el fondo del asunto. Que, en este conte xto, al encontrarse la causa en etapa de ejecución, el tribunal no puede emitir nuevamente una opini ón sobre cuestiones que ya se encuentran firmes. La función jurisdiccional en esta etapa se limita e xclusivamente al análisis de cuestiones vinculadas con la ejecución de la sentencia, y no con el fon do del juicio. Que, en consecuencia, no corresponde que los magistrados se excusen de intervenir, ya que lo que se encuentra en discusión en este momento no tiene relación con el fondo del asunto, sin o con cuestiones estrictamente relacionadas con la ejecución de la pena…”. Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, las causales alegadas por el magis trado excusado no se ajustan a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sentid o, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: “haber intervenido anteriormente”, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa”; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo”, lo cua l hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los Magistrados impugnados, por e l principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros nat urales del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cue stiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como mi embros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inc iso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales par a invocarlo como motivo de separación. - Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo so bre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos o cupa, los magistrados que se excusan alegan como motivo de separación haber anulado parcialmente la S.D. N° 244 del 10 de agosto del 2020, sin embargo, actualmente estos autos fueron elevados a la alz ada para resolver cuestiones referentes a la ejecución de la pena, por lo que en esta ocasión no se expedirán sobre el fondo de la cuestión. Por los argumentos expresados, corresponde HACER LUGAR a la impugnación de la excusación planteada por la Magistrada Nilda Estela Cáceres Díaz, Miembro del Tri bunal de Apelación Penal, Primera Sala. ES MI OPINIÓN. - **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación de inhibición y CONFIRMAR a los Magistrados Cristó bal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Pe nal, Tercera Sala de la Capital, para que sigan entendiendo en el estudio la presente causa, por los siguientes motivos: - De la lectura de las providencias de inhibición de los miembros excusados, se observa que los mismos invocan las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que han sus cripto el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de diciembre del 2020; por lo que se deduce que el m otivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 6 del Art. 50 del Código Proce sal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. - Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respec to al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a a ctuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magi strados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. - En esta causa, los magistrados inhibidos han resuelto la apelación especial interpuesta contra la S. D. N° 244 de fecha 10 de agosto de 2020, y al hacerlo, han afirmado que el Tribunal de Sentencias ha incurrido en motivación insuficiente en cuanto a la calificación de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
conducta, y en consecuencia han resuelto anular parcialmente y reenviar estos autos a los efectos de un nuevo juicio a un nuevo tribunal de sentencia; sin embargo, teniendo en cuenta que en esta ocasi ón lo que deben resolver los miembros excusados, trata sobre cuestiones referentes a la ejecución de la pena, lo que no implica volver a evaluar la conducta del procesado, se infiere que no se configu ra la causal del numeral de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., ya que deben r esolver cuestiones distintas a las que habían analizado anteriormente. **ES MI VOTO.** - **VOTO DE LA SRA. MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES:** Por todo lo expuesto en el exordio de la presente resolución, me adhiero al voto de los Señores Mini stros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fund amentos; y en consecuencia considero que corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por el magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Capital, contra la inh ibición de los Magistrados Agustín Lovera, Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala. **ES MI OPINIÓN.** - **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** 1.- **HACER LUGAR** a la impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz , Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Capital, contra la inhibición de los Magistrados Agustín Lovera, Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, p or los motivos expuestos en el exordio. - 2.- **REMITIR** al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites proce sales. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2025 co n Nro. A.I.: **287 B**.
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