Contenido completo: 112362.pdf

CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: “ROMAN FIGUEREDO SANTACRUZ Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS” N°4254/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal de Garantías N°1 de la ciudad de Luque y e l Juzgado Penal de Garantías N°11 de la Capital, en el marco de los autos caratulados: “ROMAN FIGUER EDO SANTACRUZ Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS”, y; - CONSIDERANDO Que, cabe traer a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el c ual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer… 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…”; y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establ ece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competent es o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”. - En el caso sub examine, el Juzgado Penal de Garantías N°1 de Luque, declinó su competencia por A.I. N° 1097 de fecha 31 de e del 2023, manifestando cuanto sigue: “…este Juzgado ha analizado correctame nte las circunstancias del hecho, y teniendo en consideración que el hecho que se le imputa al SR. R EINERO TORRES BAEZ es de Producción de Documentos No Auténticos, cual según el relato de los hechos esgrimidos por el Ministerio Público sitúa dicha acción en el Registro del Estado Civil, Oficina n° 294 de la Colonia Guayaki, Distrito de Caaguazú… la Producción de documentos de contenido no Auténti co atribuido al sr. REINERO TORRES, que fuera utilizado dicho Instrumento por otras personas, a las cuales se les atribuye primeramente, ESPECIFICAMENTE a ROMÁN AGUEREDO SANTACRUZ y SILVERIO MARTINEZ, haber iniciado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un juicio sucesorio ante el Juzgado en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital (Secretaría N° 50), en fecha 14 de julio de 2020 (fecha de pago de liquidación de impuestos de Ingre sos Judiciales) y en forma electrónica en fecha 28 de julio de 2020, 14:29 horas, en representación del Señor Osmar Atilio Duarte Acosta, en carácter de acreedor del Señor Jorge Barud, donde en ocasió n de presentar las documentaciones ante el Juzgado supra mencionado, los mismos habrían agregado un Acta de Certificado de Defunción N° 1314322, supuestamente expedido por la Oficina N° 294 de la Colo nia de Potrero Guayaki, Departamento de Caaguazú, siendo este documento público de presumiblemente d e contenido falso, ante el Juzgado Civil y Comercial del vigésimo Turno de la Capital, por lo que co rresponde HACER LUGAR AL INCIDENTE DE FALTA DE COMPETENCIA, respecto a la porción de hechos atribuid os al Sr. REINERO TORRES BAEZ, ROMAN FIGUEREDO SANTACRUZ Y SILVERIO MARTINEZ y los realizados ante e l Juzgado Civil de Asunción, disponiendo el desglose y remisión de dichas actuaciones al Juzgado Pen al de Garantías de la Capital, teniendo en consideración, que fue en dicha localidad en donde fue pr esentado el Instrumento...."-. Asimismo, por Auto Interlocutorio N° 25 de fecha 17 de enero del 2025, el Juzgado Penal de Garantías N°11 de la Capital, también declinó su competencia para entender en la presente causa, manifestando : “…Juzgado Penal de Garantías de Luque ha admitido inicialmente y a lo largo del proceso su compete ncia para administrar el conflicto en la presente causa, y en ningún momento se ha puesto en tela de juicio, hoy día nos encontramos ante un proceso penal en el marco del expediente en el cual a lo la rgo del juicio se ha llevado la administración del conflicto entre la circunscripción judicial de Lu que. Entendiendo la Magistrada en las cuestiones relativas a las pretensiones de las partes y ejerci endo su competencia material, estando el presente proceso en estado avanzado ante dicho tribunal de la ciudad de Luque. Por tanto, verificando la situación fáctica, los hechos acaecidos tienen lugar e n dicha ciudad, circunstancia por la cual este Juzgado se declara incompetente para entender en el p resente proceso… RESUELVE: I. REMITIR el expediente caratulado “ROMAN FIGUEREDO SANTACRUZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, IDENTIFICACION N° 4254/2023, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a fin que resuelva la contienda de competencia con el Juzgado Penal de Garantías N° 1 d e la Ciudad de Luque, en virtud al fundamento del Art. 37 numerales 3, 4 y 5 del C.P.P..” -
Ab initio, la competencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se torna diáfana, en atención a que, en el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declararon simultáneamente i ncompetentes; subsumiéndose en los supuestos procesales regulados en los arts. 39 y 335 del digesto procesal penal. Cabe aclarar que la contienda de competencia en atención a lo resuelto en el A.I. N°1097 del Juzgado Penal de Garantías de Luque, se realiza en el presente expediente con relación a los procesados REI NERO TORRES BAEZ, ROMAN FIGUEREDO SANTACRUZ Y SILVERIO MARTINEZ. Conforme a las constancias de autos, primeramente, se ha presentado Acta de imputación N°80 de fecha 11 de agosto de 2023, de la Fiscalía Zonal de Luque, Unidad Penal N°2, se establecieron dos platafo rmas fácticas, siendo el primer hecho el siguiente: “…Se le atribuye primeramente a los Abgs. ROMAN FIGUEREDO SANTACRUZ y SILVERIO MARTINEZ, haber iniciado un juicio sucesorio ante el Juzgado en lo Ci vil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital (Secretaria N° 50), en fecha 14 de julio de 2020 (fecha de pago de liquidación de impuestos de Ingresos Judiciales) y en forma electrónica en fe cha 28 de julio de 2020, 14:29 horas, en representación del Señor Osmar Atilio Duarte Acosta, en car ácter de acreedor del Señor Jorge Barud, con respecto a un inmueble situado en el distrito de Yhú, f inca N° 937; donde en ocasión de presentar las documentaciones ante el Juzgado supra mencionado, los mismos habrían agregado un Acta de Certificado de Defunción N° 1314322, supuestamente expedido por la Oficina N° 294 de la Colonia de Potro Guayaki, Departamento de Caaguazú, siendo este documento pú blico de presumiblemente de contenido falso. …”. Posteriormente se ha presentado Acta de Imputación N°22 de fecha 14 de fecha 02 de febrero de 2024, relatando el siguiente hecho, con relación al Sr. Reinerio Torres: “…De la misma forma, surge la sos pecha mediante la investigación realizada de que en fecha 18 de marzo de 2020, el señor REINERIO TOR RES BAEZ, como funcionario de la Dirección General del Registro de Estado Civil- Oficina N° 294 de l a Colonia Potro Guayaki del Departamento de Caaguazú, habría emitido un Certificado del Acta de Defu nción N°1314322 aparentemente de contenido apócrifo referente al fallecimiento de Jorge Baraud…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Con respecto al fondo del *thema decidendum*, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías N°11 de la Capital, en base a las siguientes consideraciones: - 1) En primer término, es menester tener presente lo prescrito en los artículos 11 del Código Penal y 37 núm. 5 del Código Procesal Penal, los cuales rezan, respectivamente, cuanto sigue: *“Lugar del h echo. 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe ha ya ejecutado la acción”* o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; *o en los que se haya pro ducido el resultado previsto en la ley* o en los que hubiera debido producirse conforme a la represe ntación del autor…”; y “REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tri bunales, se observarán las siguientes reglas:... 5) cuando el hecho punible haya sido preparado o in iciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lug ar…” (Las negritas son mías). - En el presente caso, de acuerdo al relato fáctico de las actas de imputación, nos encontramos ante d iversas porciones fácticas, describiéndose que la conducta atribuida del Sr. Reinerio Torres fue rea lizada en Colonia Potrero Guayaki del Departamento de Caaguazú, se encuentra no solo relacionada a l a conducta supuestamente desplegada por los Sres. *ROMAN FIGUEREDO SANTACRUZ y SILVERIO MARTINEZ*, s ino también fue preparatoria para la realización del descripción fáctica atribuida a estos últimos. Que, si bien fueron las conductas desplegadas en distintas localidades, Caaguazú y Asunción, ante di chas circunstancias, efectivamente, se subsume en el quinto numeral del art. 37 del digesto procesal penal; el cual determina que en caso de que un hecho penalmente relevante haya sido iniciado en un lugar, empero, consumado en otro, el órgano jurisdiccional de este último lugar será el competente. Por lo que, por imperio de la norma supra citada, la competencia es del Juzgado Penal de Garantías d e la Capital. - Entendemos que la razón de ser de lo dispuesto en el numeral quinto del art. 37 del código de forma penal responde al hecho de que será más conveniente, prudente y fácil que el proceso se sustancie y resuelva en el lugar en el que el hecho penalmente relevante se haya materializado, razón por la que el legislador tomó aquella decisión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como corolario, es importante recordar que, la competencia es una cuestión de orden público y de pri migenia importancia, la misma, a su vez, es la materialización del principio de Juez natural, produc to de la creación de un órgano jurisdiccional de forma previa al hecho que motiva el proceso, encarg ado de juzgar cierto tipo de sucesos en un determinado territorio, producto del sistema de procesami ento judicial escogido por nuestra Carta Magna y, en el presente caso, los digestos penales y proces ales en materia penal. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado Penal de Garantías N°11 de la Capital, para entender en l a presente causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2) **REMITIR** inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de que continúe el proceso. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 286 B.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.