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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ JOSE MARÍA ROJAS FRANCO Y OTROS S/ LESION D E CONFIANZA Y OTROS EN CAAGUAZÚ” N° 4136/2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “M.P. C/ JOSE MARÍA ROJAS FRANCO Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS EN CAAGUAZÚ”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la querell a adhesiva Abg. Francisco Fernando Ayala Miranda, bajo patrocinio de la Abg. Claudia A. Sosa Miranda , en contra del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 07 de diciembre del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caagu azú. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifestó:- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el **OBJETO** de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribuna l de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el representante de la querella adhesiva Abg. Francisco Fernando Ayala Miranda, bajo patrocinio de la Abg. Claudia A. Sosa Miranda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 07 de diciembre de 2023, dictado por el emanado del Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que dispuso: “…3) CONFIRM AR”, la Sentencia Definitiva N°152 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sent encia Colegiado de la ciudad de Caaguazú, conforme al exordio de la presente resolución…”. La senten cia confirmada resolvió: “…5) ABSOLVER” de culpa y reproche a los acusados FEDERICO RUIZ MARTÍNEZ... NELSON ALCIDES COLMÁN AVALOS... MARIO FERMÍN OLMEDO ROMÁN…” - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Es menester analizar la satisfacción de la exigencia legal con relación a la impugnabilidad subjetiv a, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dich a vía procesal. - Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: “RE GLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos exp resamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponde rá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…” (Las negritas son mías). - En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el recurso de casación, únicamente ha sid o recurrido por el representante de la querella adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido cons tantemente por este Miembro, la falta de legitimación de la víctima y del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
siempre que no se trate de los casos expresamente previstos en el Art. 68 núm. 5 del CPP¹ respecto a los derechos de la víctima, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos mod os de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Públ ico, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el mono polio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no pres entación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación , la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que la víctima y el querellant e adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. - Que, en este caso al no tratarse de un caso de desestimación o de sobreseimiento definitivo, y no ha biendo el Ministerio Público planteado recurso alguno, la acción pública ha quedado agotada, excluye ndo la potestad de la víctima de formular agravios por la vía del recurso extraordinario de casación . Ante la ausencia del cumplimiento de uno sólo de los requerimientos exigidos por la ley se torna inn ecesario e inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos, puesto que, ante la ausenci a de uno sólo de ellos, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar. - En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de la exigencia con respecto a la impugn abilidad subjetiva. Es mi voto. - A su turno, el Ministro, **Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: - ¹ Art. 68 CPP: Derechos de la víctima. La victima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 152 de fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Julio César Solaeche, Alejandr ino Rodríguez y Mario Estigarribia, resolvió entre otras cosas, declarar la no reprochabilidad y la no responsabilidad de los acusados. Este fallo fue impugnado por el Abg. Francisco Ayala, representa nte de la querella adhesiva, mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que por Acuerdo y Se ntencia N° 41 del 7 de diciembre de 2023 resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impu gnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la ate nción de esta Sala Penal. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal. 2 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá acreditarse otro motivo. 3 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha si do notificado de la resolución que impugna en fecha 2 de julio de 2024, y presenta su escrito de int erposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 5 de ese mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles poster iores a la notificación. - 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la querella adhesi va con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de i mpugnación que estime convenientes a los derechos de su mandante, por considerar que le causa agravi o la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C .P.P.⁴. - 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁵ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 41 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. - ⁴ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁵ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P.- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125 , 403, 449, 477, 478 numeral 3) del C.P.P., y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: - 10. En primer lugar, manifiesta que la resolución hoy impugnada genera agravios y perjuicios a la ví ctima particular pues mediante una sentencia de alzada infundada se ha confirmado una sentencia de p rimera instancia arbitraria que ha dispuesto la absolución de los tres acusados por el hecho punible de Apropiación. En este sentido, sostiene que la falta de análisis pormenorizado de varias pruebas relevantes causó un perjuicio a la víctima, ya que en el anterior caso, sí se tuvieron en cuenta las declaraciones de todos los testigos que hicieron alusión a la forma en que se obtuvo la noticia cri minal, y a la dinámica y responsabilidad de los acusados Nelson Colman, Mario Olmedo y Federico Ruiz . - 11. Sigue exponiendo el recurrente, que las contradicciones aludidas en este escrito, generan un per juicio concreto a la víctima particular que representa, debido a que la absolución dictada es consec uencia de una valoración contradictoria, y donde se ha evitado valorar ciertos elementos probatorios que podrían haber conducido a demostrar la autoría de los hechos juzgados, y por ende, una condena por parte del Tribunal de Sentencia. - 12. Además, sostiene que el Art. 403 del C.P.P. establece que se entenderá como contradictoria una r esolución que no haya observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos prob atorios de valor decisivo, y sobre el punto, refiere Roxin que la jurisprudencia de casación consist e en un control de las consideraciones jurídicas del juez de mérito, pero también examina las compro baciones fácticas, el control de la valoración probatoria del juez de los hechos, para determinar si han sido observados los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos y las leyes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del pensamiento. A esto, agrega en notas al pie la opinión de los autores Pandolfi, Cafferata Nores, María Carolina Llanes y otros. 13. A continuación, el recurrente afirma que no es factible ni puede considerarse como suficiente re ferir que no se aportaron pruebas, sino que el Tribunal debe explicar por qué las pruebas producidas en juicio no han llevado a un convencimiento sobre los hechos alegados por el Ministerio Público y la querella. El sistema de la sana crítica, sostiene, exige la fundamentación de la decisión, esto e s, la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera, por lo que ante la inexis tencia de un razonamiento lógico de la decisión judicial, correspondía que el tribunal revisor anule de la sentencia de primera instancia, por transgresión a las reglas de la sana crítica. 14. En este sentido, resalta que los hechos probados son y fueron contundentes para subsunción de la conducta de los acusados en el hecho punible de la Lesión de Confianza, pero el Tribunal de Sentenc ia omitió referirse a esto en el resuelve de la sentencia absolutoria, ya que, implícitamente, prete ndieron trasladar toda esa responsabilidad al otro encargado de sucursal pero sin nombrarlo, limitán dose únicamente a mencionar la demostración del perjuicio patrimonial, a pesar de haberse acreditado con la pericia, testificales y las documentales, cuál era la estructura y funciones de cada uno de los acusados dentro de la sucursal UPISA de la Ciudad de Caaguazú. 15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrad o, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 41 y en consecuencia la nulidad de la S.D. N° 152, y en virtud al Art. 473 del C.P.P., disponer el reenvío para que un nuevo Tribunal de Sentencia rea lice un nuevo juicio oral y público. 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente iden tifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión –Art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, n o fundamenta cómo se ha materializado alguna de las causales de casación dentro de la resolución imp ugnada. Más bien, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que causa perjui cio a la víctima y lo califica de infundado y arbitrario, pero sin exponer concretamente qué fundame ntos de su apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el Tribunal de Apelac ión. - 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resol ución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundad a y arbitraria, y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos, sin especificar có mo estas normas has sido violentadas a su criterio. En particular, si sostiene violación de las regl as de la sana crítica, debe argumentar qué reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservada s en el proceso de valoración probatoria. En lugar de esto, realiza una exposición genérica donde ha ce referencia a pruebas o testigos en forma totalmente indeterminada, y cita opiniones doctrinarias conteniendo definiciones que podrían utilizarse para cualquier otro caso análogo. 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.⁶ comprende exclusiv amente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defecto s no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. ⁶ Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conf orme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuál es son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. * *ES MI VOTO.** - A su turno, la Ministra, **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: - Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la opinión del ministro Ramírez Candia respecto a l a inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Respecto a la impugnabilidad ob jetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas dec isiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. - En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 20 00), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, s on el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas p articularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de l recurso de casación”. - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento so bre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobr e la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia que absuelve de reproche y pena a los acusados, dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo q ue resuelve sobre la absolución de los acusados, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi vo to. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmed iatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el rep resentante de la querella adhesiva Abg. Francisco Fernando Ayala Miranda, bajo patrocinio de la Abg. Claudia A. Sosa Miranda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 07 de diciembre del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscr ipción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2025 con Nro. AyS: 221 D.
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