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EXPTE: “CASACIÓN: MARÍA ALICIA ORREGO MARÍN S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y LESIÓN AL D ERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN EN SANTA ROSA DEL AGUARAY” N° 3526 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: MARÍA ALICIA ORREGO MARÍN S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y LESIÓN AL DER ECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”, a fin de resolver el recurso de cas ación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 24 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** En la presente causa, MAR ÍA ALICIA ORREGO MARÍN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, interpuso el recurso extra ordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 24 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 18 de octubre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 15 de octubre de 2024, por lo que cabe decir, que el recurso fue plan teado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tiene intervención legal en l a presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debida mente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a MARÍA ALIC IA ORREGO MARÍN a pena privativa de libertad de un (1) año, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el plazo de dos (2) años, por el hecho punible de Lesión a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Comunicación y a la Imagen. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de analizar el escrito de casación presentado, es posible deducir que su fundamentación es def ectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado y arbitrario por la u tilización de afirmaciones dogmáticas, repeticiones y frases rutinarias en lugar de la debida fundam entación, sin embargo, no se vislumbra que la impugnante haya realizado el análisis jurídico requeri do de la resolución en cuestión en aras de señalar los errores jurídicos de los que, según la impugn ante, adolece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su mero desacuer do con lo resuelto por el tribunal de apelación. Por otro lado, los agravios van dirigidos contra el fallo de primera instancia, y por tanto, son una reedición del recurso de apelación especial, y en tal sentido, objeta la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, pero tampoco e xplica de qué manera se violó el principio de la sana crítica, como así también aborda cuestiones fá cticas que tienen que ver con la valoración de las pruebas producidas durante el juicio oral y públi co, la cual es una potestad exclusiva del Tribunal de mérito en atención al principio de inmediación , y en tal sentido, refirió que el tribunal de sentencia dio valor absoluto a las declaraciones de l as supuestas víctimas, quienes son personas que tienen interés personal y declararán dando justifica ción a sus pretensiones, por más que no sean ciertos y además con las pericias ya se demostró que la Sra. ORREGO MARÍN no tuvo acceso a ningún circuito cerrado, tampoco vinculación remota de mis apara tos celulares con dichos dispositivos, descartándose fehacientemente el acceso indebido, y no se ha probado por ningún medio durante el desarrollo del juicio tales circunstancias, y menos puede haber lesión a la imagen. Por tanto, la recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo i mpugnado, pues no ha argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recu rrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite a l recurso en cuestión. En lugar de la debida Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realid ad van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indic ar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias esta blecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. Por todas la s razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso inter puesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del C PP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la pres entación. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declara r la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por la Sra. María Alicia Orrego Marín, po r derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Cynthia Alarcón Saucedo, debido a que el escrito recur sivo no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, tal como lo expresó el cit ado Ministro en su voto. 2. Respecto al objeto de casación, a mi criterio, considero que se cumple en los términos del Art. 4 77 del CPP, en su primera alternativa, cuando la recurrente utiliza este medio de?impugnación contra una **sentencia del Tribunal de Apelaciones**, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al proc edimiento. **ES MI VOTO**. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ALICIA O RREGO MARÍN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 d e fecha 24 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripci ón Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2025 con Nro. Ays: 219 D.
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