Contenido completo: 112356.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/ SUPUESTO H ECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISIÓN AUXILIO) Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO"- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLAN ES**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el recurs o extraordinario de casación interpuesto por María Beatriz Añazco Sandoval por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Milciades David Benítez Gómez contra el **Acerdo y Sentencia N.° 2 del 14 de fe brero del 2024** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Canind eyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹**Art. 449, CPP. "Reglas generales". Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"** **Art. 477, CPP. "Objeto". Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ** **Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."** **Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."** **Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/ SUPUESTO H ECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISIÓN AUXILIO) Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”-. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación lega l propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/ SUPUESTO H ECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISIÓN AUXILIO) Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación re cursiva debe ser declarada inadmisible, por infundada.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada po r el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la condenada María Añazco ba jo patrocinio de abogado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad lega l para hacerlo.- En cuanto al deber de fundamentación, se coteja que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP– no co ntiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisi s crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer lugar, se plantea la “prescripción del hecho punible o de la acción penal”. No obstante, e ste argumento resulta incorrecto, ya que la recurrente simplemente mencionó que “el hecho punible oc urrió el 1 de septiembre de 2018”, pero no expuso de manera fundamentada cómo operaría la prescripci ón en este caso. Tampoco especificó cuáles fueron los actos interruptivos del plazo de prescripción en el proceso ni presentó un cálculo del tiempo transcurrido que sustente su planteamiento. Se limit ó a afirmar que “a la fecha ha transcurrido el doble del plazo requerido para la prescripción, confo rme al Art. 104 del CPP, que es de seis años”. Esta simple mención no es suficiente para que esta Sa la Penal proceda a analizar la prescripción. Aunque es cierto que la prescripción debe ser examinada de oficio por el juzgador, esto solo procede una vez que el recurso ha sido declarado admisible y s e ha entrado al estudio del fondo de la cuestión. Solo en ese momento corresponde a esta Sala analiz ar si la prescripción ha operado. En consecuencia, el agravio planteado carece de la debida fundamen tación y no puede prosperar.- Seguidamente, se menciona una supuesta “falta de fundamentación”. Sin embargo, la 3 La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: **a)** una síntesis de los punto s que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; **b)** una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; **c)** una explicación clar a de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/ SUPUESTO H ECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISIÓN AUXILIO) Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO". defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundament ación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la ap elación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consec uencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instanci a simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunst ancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agra vio debe ser rechazado por ser infundado. Finalmente, se expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de lógica en la valo ración de las pruebas conforme a la sana crítica, limitándose a reproducir y ratificar los argumento s expuestos en el fallo de primera instancia. Sin embargo, no especifica qué pruebas fueron valorada s por el Tribunal de Sentencia ni en qué sentido, ni explica de qué manera esta situación le perjudi có, simplemente señaló que "no se valoró correctamente las declaraciones de todos los testigos, prin cipalmente del Lic. en Criminalística ELVIO ROJAS y de NOLAN JOSUÉ SUÁREZ", tampoco se ha valorado a decuadamente las pruebas documentales específicamente el contenido de la Denuncia formulada por la v íctima ante la Policía Nacional, el Informe Pericial y los Videos de Circuitos Cerrados" pero en nin guna parte señala que reglas de la lógica fueron violentadas y ello haya derivado en la inobservanci a de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración del medio de prueba indicado, tampoco explica cómo dicha circunstancia influyó en la sentencia definitiva. Además, la recurrente no expli có en qué consistió el error en concreto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de conf irmar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, este agravio no puede ser admitido. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados. En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos po r la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisib ilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. **Es mí voto**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/ SUPUESTO H ECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISIÓN AUXILIO) Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”-. Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, manifestó: Al igual que la colega preopinant e, considero que el recurso en estudio debe ser declarado INADMISIBLE, no obstante, considero que co rresponde dicha declaración por los siguientes fundamentos: En el presente caso, nos encontramos ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por la p rocesada MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 14 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judici al de Canindeyú. En ese sentido, cabe señalar que la recurrente a su presentación adjunta una cédula de notificación que data del 16 de febrero de 2024 y contando desde esta fecha, la presentación recursiva es notoria mente extemporánea pues la misma fue presentada en fecha 19 de setiembre de 2024, es decir, poco más de siete meses después de la notificación adjunta por la propia defensa. Si bien es cierto, que en el escrito recursivo la recurrente refiere “…recién tuve conocimiento de l a misma en fecha lunes 17 de setiembre de 2024 ya que me llamaron del Juzgado de Ejecución de la ciu dad de Saltos del Guairá para notificarme de una resolución de inicio del procedimiento en ese juzga do, y una vez en el lugar fui informada o notificada del dictamiento y contenido del Acuerdo y Sente ncia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2024, conforme se podrá corroborar con las constancias del expe diente judicial…” (sic). No es menos cierto, que la notificación que data del 16 de febrero de 2024 fue adjunta por la propia defensa, en otras palabras, si la defensa sostiene que fue notificada en f echa 17 de setiembre de 2024, es dicha constancia de notificación la que debe ser adjuntada, y no ot ra. A más de ello, debo referir que verificadas las constancias de autos se observa un “Acta de comparec encia” que data del 17 de setiembre de 2024 y en la cual se lee: “comparece la condenada MARIA BEATR IZ AÑAZCO SANDOVAL... ...en los autos caratulados: CAUSA C.F.N° 1204/18 “MINISTERIO PUBLICO C/MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/SUP. H.P. DE OMISIÓN DE AUXILIO Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS E N ACCIDENTE DE TRÁNSITO” en la cual manifiesta lo siguiente: Que, en este acto se presenta y viene a ponerse a disposición ante este Juzgado y se compromete al fiel cumplimiento de las reglas y medida s que le fueran impuestas por S.D. N° 26 de fecha 21 de junio de 2023...” dicha acta se encuentra su scripta por la procesada MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA BEATRIZ AÑAZCO SANDOVAL S/ SUPUESTO H ECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA (OMISIÓN AUXILIO) Y OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO". lo cual, según las constancias de autos, el 17 de setiembre de 2024 la procesada se compromete a dar cumplimiento a las reglas de conducta ante el Juzgado de Ejecución, por tanto no se trata de ningun a notificación del Acuerdo y Sentencia como pretende la recurrente en su escrito recursivo, pues la misma se presenta ante el Juzgado de Ejecución a aceptar las reglas de conducta impuestas por Senten cia, lo cual implica que la misma se encuentra firme. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación en estudio. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, sostuvo: Me adhiero al voto del Ministr o Benítez Riera por el cual se resolvió declarar inadmissible el recurso de casación planteado por h aberse presentado de manera extemporánea. El plazo ha sido computado a partir de la cédula de notifi cación presentada por la misma recurrente, según explica el Dr. Benítez Riera. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Beatriz Añazco Sand oval por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Milciades David Benítez Gómez contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 2 del 14 de febrero del 2024** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la cir cunscripción judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2025 co n Nro. Ays: 218 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.