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EXPTE: "CASACION: CARLOS RIQUELME VENDEURVE Y OTRA S/ ESTAFA Y OTRO" N° 319/2010. ACUERDO Y SENTENCIA No. Ciento Setenta y Quatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil novecientos veinticinc o días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los E xcelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria aut orizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS RIQUELME VENDEURVE Y OTRA S/ ESTAFA Y OTRO" a f in de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 0 de fecha 23 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Cap ital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** La Defensa Técnica del pr ocesado CARLOS RIQUELME VENDEURVE interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercer a Sala de la Capital. Primeramente corresponde analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso, así se debe tene r presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la im pugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cai MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presenta do por el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, por la defensa de Carlos José Riqueulm e Vendeur, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de diciembre de 2021 dictado por el Tribu nal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, que dispuso: “... **I. DECLARAR** la competencia. ... ...**2. DECLARAR** admisible el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Defensor Públi co, ABG. DIEGO FABIAN DUARTE CESPEDES, en contra de la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha **05 de m arzo de 2020**.... ...**3. CONFIRMAR** en todas sus partes la S.D. N° 54 de fecha **05 de marzo del 2020** dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, S.S. Abg. J UAN PABLO MENDOZA BENITEZ como PRESIDENTE, como Miembros Titulares, S.S. LAURA OCAMPO, y S.S. Abg. F ABIAN WEISENSEE, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n: **4. IMPONER** las costas al condenado... 5. ANOTAR…” (sic). En virtud de la resolución confirmad a el Tribunal de primera instancia resolvió suspender a prueba la ejecución de la condena consistent e en la pena privativa de libertad de un año y medio por el plazo de cinco años. Ahora bien, en lo que respecta a la temporalidad del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 15 de febrero de 2022 habiendo sido notificada la resolución re currida en fecha 03 de febrero de 2022, según cédula adjunta al expediente electrónico, de todo lo c ual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordanc ia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia que CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha **05 de marzo de 2020**. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invoca el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: Como ya adelantara líneas arriba, el recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P. que establece: “…El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente… 3) cuan do la sentencia o el auto sean manifestamente infundados…” en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaci ones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 46 8 C.P.P. “El recurso de apelación se interpondrá… …por escrito fundado, en el que se expresará, conc reta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” y en consonanc ia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece “…Al tribunal que resuelva el re curso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados…”. Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al moment o de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala q ue la resolución recurrida en casación es “infundada” necesariamente debe construir su recurso hacie ndo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra maner a se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución “m anifestemente infundada” ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta d e respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada. En este caso, el recurrente omite hacer referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apel aciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y l a contestación del Tribunal de Alzada. El recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, omitiendo analizar los agravios esgr imidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se c onfigure el motivo establecido en el inc.3° del art. 478 del C.P.P. Dicho de otra manera, para demostrar que existe “falta de fundamentación” por parte del Tribunal de Apelaciones, los recurrentes necesariamente deben señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundam entación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados po r la recurrente, en base al principio **tantum devolutum quantum apellatum**, limitándose, estrictam ente, la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación, esto, según el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. **A su turno el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:** Luis María Benítez Vera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. **ES MI VOTO.**
Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr, Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Trib unal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que pro vengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requi ere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación . En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inciso 3° del Código Pro cesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: **Primer agravio:** alega el recurrente la prescripción de la acción penal y señala que “el Sr. Carl os Riquelme Vendeuvre fue acusado y condenado por el tipo penal de estafa, previsto en el Art. 187 d el C.P en concordancia con el Art. 29 que prevé como máximo, la pena privativa de libertad de 5 años . Los hechos objeto de juicio, ocurrieron en el mes de marzo de 2010, de manera imprecisa, sin espec ificar fecha exacta, por lo que a la fecha de sustanciación del segundo juicio (05 de marzo de 2020) ha operado la prescripción del hecho punible, considerando que la misma se efectiva igualmente por el doble del plazo de la prescripción”. De lo expuesto, sostiene que el hecho punible de estafa, con forme a su marco penal, prescribe a los 5 años, siendo el doble, 10 años, por lo que considera que e n los primeros días de marzo del 2020 se ha cumplido el plazo de prescripción. **Segundo agravio:** manifiesta la “inobservancia del Art. 33 del C.P – Punibilidad individual”– por que, según refiere, el Tribunal de Sentencia estableció que correspondía una reparación efectiva a l a víctima – quien sufrió un perjuicio patrimonial de Gs. 70.000.000 – e impuso la obligación de repa rar el daño solo al Sr. Carlos Riquelme Vendeuvre no así a su madre, la Sra. Gladys Vendeuvre, quien también se encuentra acusada por el mismo hecho. Por este motivo, considera que se ha violado el pr incipio de punibilidad personal e igualdad de oportunidades procesales. Además, sostiene que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta lo mencionado en el Art. 45 inc. 2 d el C.P que refiere que: “el Tribunal podrá imponer al condenado la reparación del daño dentro de un plazo determinado y de acuerdo a sus posibilidades”. Y señala que el Tribunal de Sentencia no acredi tó la capacidad financiera del acusado para imponerle el monto establecido en concepto de reparación . Respecto a los dos agravios alegados, manifiesta el recurrente que fueron expuestos en su recurso de Apelación Especial y que no tuvieron respuesta jurisdiccional por lo que considera que la resolució n impugnada se encuentra desprovista de fundamentación. Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, el casacionista solicita s e declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la nulidad del fallo del Tri bunal de Sentencia, y se reenvíe la causa a los efectos de realizar un nuevo juicio oral o, por deci sión directa, se ordene la absolución del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Del contexto se verifica que el recurrente expone de manera clara los errores que, a su criterio, ti ene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado **admisible**. Por lo expuesto, corresponde **admitir** el recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, consid erando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expu esto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: coincido con el sentido del preopinante Minist ro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto p or las siguientes consideraciones: El escrito recursivo invoca como motivo la causal prevista en el numeral 3 del Art. 478 del Código P rocesal Penal que dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente...3) cua ndo la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Ahora bien, cuando se pasan a examinar las exigencias con que debe ser articulado este medio de impu gnación, se tiene que es el recurso extraordinario de casación es eminentemente técnico, donde las a rgumentaciones deberán dirigirse únicamente en contra del fallo que recurre y, además, deben identif icarse concretamente las normas lesionadas o violadas, estableciendo de qué forma ese incumplimiento legal le genera perjuicios. En este contexto, luego de realizar una lectura íntegra del recurso de casación, puede corroborarse que éste no cumple con los requisitos de viabilidad formal en su argumentación, ya que no se desarro lla en forma fundada cuál es la arbitrariedad específica cometida por el Tribunal de Apelaciones al dictar la resolución recurrida ni cuál es el agravio que le causa, sino que realiza consideraciones generales en donde simplemente afirma que el fallo impugnado no se encuentra motivado. Con relación a este déficit formal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “El planteamiento de la casación deviene notoriamente inadmisible cuando el recurrente sostiene en f orma vaga e imprecisa la falta de fundamentación del fallo del tribunal de alzada, no individualiza el supuesto vicio de la sentencia objeto de recurso, ni refiere razones jurídicas que corroboren la invalidade de los motivos expuestos por los miembros de alzada, solo se limita a mostrar su desacuer do y disconformidad con el fallo impugnado”. (CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 903 del 07/10/04). Sobre la base de estas consideraciones, puede concluirse indefectiblemente que la presentación del r ecurrente se halla afectada de deficiencias formales que hacen imposible el estudio del recurso extr aordinario articulado y, por consiguiente, corresponde **rechazar** por INADMISIBLE el recurso extra ordinario de casación. Es mi Voto. Con lo que saludo por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 17-4 Asunción, 02 de Junio de 2025.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, A bg. DIEGO DUARTE CÉSPEDES contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de diciembre de 2021 dicta do por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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