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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR R. D. S. G EN LOS AUTOS "D J S B" S/ MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA EXP. N° " AÑO:20 N°" A.I. N° 739 Asunción, 28 de Mayo de 2025. **VISITA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por R. D. S. G. por cuyo propio, bajo patroc inio de abogados, contra la S.D N° del 14 de diciembre de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Santa Rita y el Acuerdo y Sentencia N° del 28 de agosto de 20 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia del departamen to de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO** Opinión del Ministro César Diesel Junghanns La promoción de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas, sustentá ndose en la arbitrariedad y violación al derecho a la defensa en juicio e igualdad, garantizados por los artículos 16, 46 y 47 numeral 2 de la Ley Fundamental. Por tanto, solicitó se haga lugar a la p resente acción, declarando la inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Primeramente, cabe resaltar que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma , deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos p ara su promoción. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo pa ra deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará cl aramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón d e la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Del escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se consta ta que, no se observan indicios de arbitrariedad, pues las resoluciones impugnadas están fundadas co nforme a Derecho, resultado del análisis del caso y la aplicación del principio de "interés superior del niño", rector en esa materia. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas cons titucionales, ya que las argumentaciones de la parte accionante solo denotan disconformidad con la a preciación de los Juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto, de tal fo rma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Además, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requiere que el decisorio evalua do tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias . En ese sentido, cabe señalar que las decisiones en el fuero de la Niñez y la Adolescencia pueden s er modificadas en cualquier tiempo, según varíen las circunstancias que las motivaron, de conformida d al art. 167 del C.N.A. **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro csi. **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro 29-05-2025 Rogelio Sáez Franco
En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Sr. R. D. S. G. por propi o derecho y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° de 12/20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Santa Rita y el Ac. y S. N° de fecha de agosto de 20 dictado por el Tribunal de la Niñez y Adole scencia de la Circunscripción de Alto Paraná en los autos caratulados: "D.J.S.B./MODIFICACION DEL RE GIMEN DE CONVIVENCIA." El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutorio". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2: "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o particular". Manifiesta el accionante, que las resoluciones impugnadas transgreden disposiciones contenidas en lo s artículos 16, 46 y 47 núm. 2, de la Constitución Nacional; entre otras cosas dijo que: "...las res oluciones son arbitrarias, por que violan el derecho a la defensa en juicio e igualdad, negándonos l a oportunidad de presentar alegatos y el acceso libre a pruebas en juicio, produciéndose así un esta do de indefensión..." Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de h echos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan disposi ciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha concluido el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, te nemos que el Juzgado inferior resolvió hacer lugar a la modificación de régimen de convivencia y dej ar establecido de forma compartida dicho régimen, y la Alzada decide no hacer lugar al recurso de nu lidad y declarar desierto el recurso de apelación manifestando así: "...si bien el art. 178 C.N.A., diseña los procedimientos de sustanciación de pruebas, con carácter oralidad, en donde impera princi pios de inmediatez y de concentración, que en la generalidad de los juzgados de la niñez no se cumpl en, salvo excepciones por diversas circunstancias. Sin embargo, no deja de cumplirse las etapas (pru eba, alegatos y autos). En estos autos, surge que si bien es cierto la A-quo directamente ha llamado autos para sentencia sin fijar audiencia para escuchar alegatos, no es menos cierto, que igualmente surge con toda claridad que desde el cierre del período probatorio realizado por providencia de fec ha 05/20 y el llamamiento de autos de fecha 12/20 han trascurrido 7 meses; habiendo quedado notifica dos por automática a las partes, sin que ninguna de ellas y en especial el recurrente lo haya reclam ado...", tal es así que nos encontramos ante una resolución fundada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñez, se circunscribieron dentro del margen de discreciona lidad que la propia ley y la Constitución Nacional les confiere para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR R D S G EN LOS AUTOS: "D J S B" S/ MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA EXP. N° "AÑ O:20" N°: Do esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios consti tucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deber ser acelariz ada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns, por los mismos fu ndamentos. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por R D S G por derecho propio, ba jo patrocinio de abogados, contra la S.D N° del 15 de diciembre de 20... dictada por el Juzgado de P rimera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Santa Rita y el Acuerdo y Sentenc ia N° del 30 de agosto de 20... dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia d el departamento de Alto Paraná. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **Poder Judicial** **SECRETARIA JUDICIAL I** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Este documento es de carácter confidencial y no debe ser divulgado.
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