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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR A R EN LOS AUTOS: "J J A P Y OTRA S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° Año 20 A.I. N°............... Asunción, 28 de Mayo de 2025. **VISTO:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo López, en representación de RÁM, contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de febrero del 20 dictado por el Tribunal de Apela ción de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en los artículos 46, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional. Sostiene que, el cit ado fallo denota arbitrariedad pues se le impone un monto desproporcionado como asistencia alimentic ia. Aduce, que los juzgadores omitieron considerar los mandatos constitucionales en los que se garan tizan el derecho de los hijos a que ambos progenitores sean responsables del cuidado integral de los mismos. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recuído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen . No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únic amente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretac ión distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia , cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: Me adhiero al voto del colega preconinante DR. CESA R DIESEL, en el sentido de RECHAZAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD planteadada ante la Corte Supr ema de Justicia por el Abogado, en nombre y representación del Sr. A R A M por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra del Ac. y S. N° de dictado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción de San Pedro en los autos caratulados: "J J A P Y OTRA S/ ASISTENCIA ALIMENTI CIA". El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito 1
de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petició n. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la re solución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestima rá sin más trámite la acción. Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto e l trámite como el rechazo en limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso particular". Manifiesta la accionante, que la resolución impugnada transgrede disposiciones contenidas en los art ículos 46, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional; entre otras cosas dijo que: "...el tribunal ha modificado de manera arbitraria la sentencia, aumentando el monto de la prestación de alimentos d e manera desproporcionada al progenitor, violando principios y garantías constitucionales; como la i gualdad entre los progenitores de asistir a los hijos en lo económico y en el cuidado de los mismos por iguales. ...". Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de h echos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan disposi ciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha concluido el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, te nemos que la Alzada argumentó su decisión de modificar y aumentar el monto de la asistencia alimenti cia así: "...conforme a la capacidad económica del alimentante que ha sido probada en autos, es más el progenitor no ha negado el monto de su salario, por lo que no existe cuestionamiento alguno sobre la suma que percibe mensualmente. También, se tuvo en cuenta que la demandante, madre de los niños, se encarga del cuidado de sus hijos, aportando todo su tiempo en la crianza, razón por la que se mo dificó y se aumentó el monto de la Asistencia... ", tal es así que nos encontramos ante una resoluci ón fundada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñez, se circun scribieron dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución Nacional les co nfiere para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios consti tucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deberá ser rechaza da de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo López, en represe ntación de A R A M , contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha 12 de febrero del 20 dictado por el T ribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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