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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUTOS CARATULADOS: INCUMPLIMIENTO RELACIONAMIENTO EN LO S AUTOS: E RELACIONAMIENTO". N° , Año 20 Asunción, 23 de Mayo de 2023. VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro R. Cocco Esquivel, en repre sentación de R G R S contra el A.I. N° , de fecha del 20 , dictado por el Juzgado de Primera Instanc ia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, y contra el A.I. N° , de fecha de del 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripció n Judicial de Central, y: CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: ____________ Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 16, 47, 60, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no se ajustan a derecho y lesionan el derecho de la i gualdad en juicio y el debido proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasione la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienen. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interp retación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta inst ancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ____________ A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: ____________ Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el abogado Alejandro Cocco E squivel, en nombre y representación de la Sra. R G R S a promover acción de inconstitucionalidad con tra del A. I. N° , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la Ciud ad de Fernando de la Mora y A. I. N° , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescenc ia de San Lorenzo en los autos caratulados: "E G A R S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO". 1
El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto e l trámite como el rechazo en limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso particular". Manifiesta la accionante, que la resolución impugnada transgrede disposiciones contenidas en los art ículos 16, 47, 54, 60, 137 y 256 de la Constitución Nacional; entre otras cosas dijo que: "...no hub o incumplimiento del régimen de relacionamiento, se ha vulnerado el Interés Superior del Niño, espec ialmente el art. 96 de la ley 6083/18. Además, al rechazar los recursos planteado por mi parte, fuer on vulnerados derechos y garantías constitucionales." Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de h echos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan disposi ciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha concluido el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, te nemos que la Alzada confirmó el fallo recurrido manifestando así: "...se advierte que ha existido el incumplimiento del régimen de relacionamiento, circunstancia que no ha sido negada, afirmando que n o ha entregado a la niña, porque no quiso irse con su padre por temor. Obra en el acta policial expr esión de la Sra. Romina, que no acataría la resolución judicial, además, negándose a firmar dicha ac ta. Este tribunal es de la opinión de que el progenitor/a conviviente tiene la responsabilidad y la obligación de propiciar e incentivar el relacionamiento con el otro progenitor no conviviente, arbit rándolo medios suficientes para facilitar el relacionamiento. Salvo situaciones en que se detecte co ndiciones de gravedad. En relación a la sanción pecuniaria impuesta, la A-quo se ha limitado a aplic ar lo dispuesto en la normativa art. 96 de la ley 6083/18... ", tal es así que nos encontramos ante una resolución fundada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñe z, se circunscribieron dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución Nac ional les confiere para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios consti tucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deberá ser rechaza da de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido domicili o en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro R. Cocco Esq uivel, en representación de R G R S , contra el A.I. N° , de fecha del 20 , dictado por el Juzgado d e Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, y contra el A .I. N° , de fecha de del 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exárdio de la presente r esolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Ante mí:</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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