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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUDY NELSON JESUS ROYG TRUJILLO EN LOS AUTOS CARATULADO S: “REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ARNALDO JAVIER BERNAL Q. EN LOS AUTOS CARATULADO S “RUDY JESUS NELSON ROYG TRUJILLO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ AMPARO” AÑO 2022 N° 1643. A.I. N° 729 Asunción, 28 de Mayo de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo, con Mat CSJ N° 32/744, por derecho propio, en contra del A.I N° 19 de fe cha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 14 de esta Capital, y: CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que se r egularon los honorarios del profesional abogado Arnaldo Javier Bernal. Al respecto, manifiesta que l a resolución impugnada vulnera los arts. 16, 46, 47, 88, 105, 106, 134 y 137 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizada la presentación se verifica que el accionante plantea la acción de inconstitucionalid ad en contra de una resolución dictada por el juzgado de primera instancia. En ese sentido, debe ate nderse a lo dispuesto en el artículo 561 del C.P.C., establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...". QUE, la norma trascrita precedentemente es clara respecto de la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los resortes ordinarios q ue el Código Procesal Civil pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, como lo es el recur so de apelación, por tanto, no está abierto la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción. En ese sentido, es posición conteste de esta Corte, Sala Constitucional que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, po rque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinad o sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda 1.- El Señor Rudy Nelson Jesús Royg Trujillo, derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 19 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juz gado Penal de Sentencia N° 14 de la Capital y alega que el mismo vulnera los artículos 16, 46, 47, 8 8, 105, 106, 134 y 137 de la Constitución. 2.- Antes de ingresar al análisis de la pretensión, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 395 del CPC, en razón a que dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superio r jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferio r, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dic tó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados e n dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctam ente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 págs. 643/645). 3.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado previamente por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concord ancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logística, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalida d. 4.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incon stitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Abg. Rudy Nelson Jesús Royg Tr ujillo, con Mat CSJ N° 32.744, por derecho propio, en contra del Acto N° 19 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 14 de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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