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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES BOBADILLA VILLAVERDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: " MARCO S LÓPEZ CARDENAS C/ ANDRÉS BOBADILLA VILLAVERDE; MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN VILLA DEPORTIVA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO 2021 N° 2104. A.I. N° 728 Asunción, 28 de Mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alfrío Vega Fariña, en repres entación del señor Andrés Bobadilla Villaverde, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 193, de fecha 23 de diciembre de 2019 y modificó la liquidac ión final de haberes, dejándola establecida en la suma de guaraníes, Trece Millones Setecientos Trec e Mil Trescientos Treinta y Tres (Gs. 13.713.333). QUE, analizada la presentación realizada por el abogado Alfrío Vega Fariña, se puede notar clarament e que la misma se ha limitado a efectuar un relato de las actuaciones recaídas en instancias inferio res y en ninguna parte de su exposición se colige la existencia de conculcación de normas de carácte r constitucional. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamento s en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es ins uficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones del accionante no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado a través de una exposición crítica razonada y prolíja de la resolu ción impugnada, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. Además, en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito que exige el Art. 55 7 del Código de forma que dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción", circunstancia que impide el trámi te de la presente acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite, a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la mera disconformidad con el criterio de los órganos judiciales, no constituye motivo suficien te para dar trámite a una proposición constitucional. Es imprescindible citar la norma, garantía o p rincipio constitucional infringido acompañado de una adecuada fundamentación, mediante términos espe cíficos e inequívocos, a manera que en las resoluciones impugnadas se puedan apreciar las supuestas violaciones constitucionales. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con ant erioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro C ésar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en la s consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La presente acción no cumple con la carga procesal prevista por el art. 557, por cuanto que la p arte interesada sólo atina a señalar que la cuantificación de la suma condenatoria resulta exuberant e y que supera lo establecido en la Ley 213/93 y la Ley 742/1961, y la Constitución Nacional. 2.- En el contexto, no se identifican premisas algunas que desarrollen tal tesis. En efecto, no se h a citado una regla específica integrante de aquellos cuerpos normativos supuestamente infringidos y muchos menos se habló de supuestos fácticos encuadrables dentro de las mismas. Y agregamos que la Co nstitución Nacional, por su naturaleza, no establece parámetros a considerar para eventuales indemni zaciones. 3.- Resulta más que visto que la carga exigida fue incumplida, por lo que, no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad a la normativa citada. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alfírio Vega Faría, en representación del señor Andrés Bobadilla Villaverde, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fe cha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abogado C. Patón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I
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