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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J D R EN LOS AUTOS CARATULADOS: "J D R S/ H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CARAGUATAY" AÑO 20 N° A.I. N°...723 Asunción, 28 de Mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jesús Ariel Saucedo Rodríguez con Ma t. CSJ N° 39.862, invocando la representación de J D R , en contra del A.I. N° de fecha de _de_ 20 _ , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Circunscripción Judicial Cordillera, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo qu e regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa de J D R , conforme a la carta poder que acompaña. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la t esis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una a cción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgaron los procesados en la causa penal de referencia. Sin embargo, esto es i nsuficiente, pues no se ha cumplido con el requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta en el párrafo anterior, que se halla en concordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil y lo s Arts. 87 y 88 del C.O.J., que facilita al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg . Jesús Ariel Saucedo Rodríguez, con Mat. CSJ N° 39.862, carece de representación procesal, y en est as circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. La parte accionante citó como vulnerados los Artículos 6, 17 y 256 de la Constitución Nacional. E n lo medular, sostuvo que la decisión es violatoria debido proceso, ya que los magistrados solo han tenido en cuenta los argumentos de la querella adhesiva, no valoraron las pruebas ofrecidas, además de remarcar que el mismo se ha presentado de este modo el estado de rebeldía que pesaba sobre el mis mo y que la representante del Ministerio Público aseveró que se hallan reunidos los requisitos para otorgarle una medida menos gravosa; razones por las cuales el Tribunal ha tomado con ligereza la med ida cautelar. 2. Dicho esto, observamos que la parte accionante se agrieva, básicamente, del criterio interpretati vo que adoptaron los juzgadores de las normativas que rigen con relación a las medidas cautelares de carácter personal, los cuales han realizado un estudio de lo establecido en el art. 242 del C.P.P., quienes esgrimiron argumentos razonables referente a los hechos controvertidos. En síntesis, el acc ionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones del proceso ya analizados por aquellos, sin ju stificar en términos claros y concretos, de qué manera la decisión vulneró una norma de máximo rango , o, por qué alguna de las fundamentaciones dadas puedan ser consideradas arbitrarias.
3. De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al deber de fundamentaci ón en forma clara y concreta; consecuentemente, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Comparto el sentido de la opinión del distinguido Colega Dr. RIOS OJEDA, en cuanto al rechazo limina r de la presente acción en base a las siguientes consideraciones: Que el escrito obrante a fs. 09/19 se observa que el accionante ha hecho mención a los artículos sup uestamente transgredidos así como realizado una explicación sucinta de hechos y actuaciones en torno de las cuales se basaría la arbitrariedad de los fallos impugnados. Sin embargo, dicho relatorio no deja de ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias inferiores, por e nde no se logra justificar la conexión con las normas supuestamente concluidas, es decir, que no ha demostrado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Miembros del Tribunal Ad-Quem, lo que torna como motivo insuficiente e inconsi stente la activación del control de constitucionalidad peticionado. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de I nconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está veda do en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y l a competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se prete nde en autos. Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento s Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que debe n ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora, ya que se debió exponer con clarida d en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulid ad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jesús Ariel Saucedo Ro dríguez, con Mat. CSJ N° 39.862, invocando la representación de J. D R., en contra del A.I. N° de fe cha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Circunscripción Judicial Cordillera, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Antonio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Darón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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