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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIELA FERNANDA GARCÍA RAMÍREZ EN LOS AUTOS: ADRIELA F ERNANDA GARCÍA RAMÍREZ C/ ANSELMO VALLEJOS ROJAS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA EXPTE. N° 112, AÑO 2019 . N° 801. AÑO 2023. A.I. N° **726** Asunción, **28** de **Mayo** de **2025** VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Enrique Mora Alonso, en nomb re y representación de Adriela Fernanda García Ramírez, conforme al poder que adjuntó a su presentac ión, contra la S.D N° 202 del 03 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial de Alto Paraná y el Acuerdo y Sentencia N° 71 del 05 setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Ciudad del Este, y: **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. José Enrique Mora Alonso, en nombre y representación de la señora Adriela Fernanda García Ramírez, contra la S.D. Nro. 202 de fecha 03 d e agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Seg undo Turno de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Ac. y Sent. Nro. 71 de fech a 05 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resolu ciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcad as, específicamente los Arts. 17, 46, 47 y 137 de la CN. 3.- De las constancias de la presente acció se desprende que, los nueve días requeridos por la norma , que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución ata cada (Ac. y Sent. N° 71 de fecha 05 de setiembre de 2022) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acció n, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la c édula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de con formidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha ac ción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción, en base a la siguiente consi deración. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente,
si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucio nalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuadada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se le notificó del Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 05 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial d e Alto Paraná, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de present ación de la acción dentro del plazo establecido por el Ar: 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso— es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nue va instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión d ebe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámi te. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Enrique Mora A lfonso, en nombre y representación de Adriela Fernanda García Ramírez, conforme al poder que adjuntó a su presentación, contra la S.D N° 202 del 03 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Alto Paraná y el Acuerdo y Sentencia N° 71 del 05 setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Ciudad del Este , por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST Abog. Julio C. Páez Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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