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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR RODAS CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "TITO ALBINO VILLASANTI RUIZ DIAZ C/ CE SAR RODAS CABALLERO S/JUICIO EJECUTIVO" EXP N° 64 FOLIO 338. AÑO 2014. N° 993004. AÑO 2021. A.I. N° 725 Asunción, 28 de Mayo de 2025- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Cesar Rodas Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I.N°: 065 de fecha 25 de mayo del 2021 su aclara toria A.I.N ° 145 de fecha 08 de noviembre de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y C omercial de la Circunscripción Judicial de Neembucu, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor CESAR RODAS CAB ALLERO por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a promover acción de inconstitucionalidad con tra el A.I.N°: 065 de fecha 25 de mayo del 2021 su aclatoria A.I.N° 145 de fecha 08 de noviembre de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Jud icial de Neembucu, dictados en el juicio caratulado:"TITO ALBINO VILLASANTI RUIZ DIAZ C/ CESAR RODAS CABALLERO S/JUICIO EJECUTIVO". 2.- La parte accionante esgrime como causa de inconstitucionalidad que al momento de declarar la nul idad de las resoluciones recurridas y del procedimiento, retrotrayendo el juicio a partir de la prov idencia de fecha 28/05/2014 se han apartado de los extremos facticos y legales que constan en las pi ezas del expediente principal. Manifiesta además que se ha ignorado que las irregularidades citadas por los mismos como fundamento de su decisión no han quebrantado las reglas del debido proceso ya qu e ha prelucido la etapa procesal correspondiente para que las parte reclamen e impugnen tales actos y, ninguna lo ha hecho. 3.- La resolución impugnada resuelve declarar la nulidad de las resoluciones y del procedimiento ret rotrayendo el juicio a partir del proveído de fecha 28/05/2014. De la lectura de la resolución se ob serva que los juzgadores expresaron las razones -tanto normativas como fácticas- que sostienen la de cisión han adoptado, es decir, el fallo se encuentra motivado. En tal sentido, no se observa que aqu ellas razones contengan premisas tendenciosas, caprichosas o en su caso contradictorias que las torn en ineficaces como acto procesal válido; esto, por eventual conciliación de los principios lógicos j urídicos que debe observar todo razonamiento jurisdiccional. 4.- De esta manera, esta acción, no puede ser admitida de conformidad al Art. 550, 557 del CPC, en c oncordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existenc ia de una posible lesión constitucional -conciliación del deber de fundamentación, en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límite; ello de acuer do con los fundamentos que se apuntan a continuación: Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se p lantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada
de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional . De las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas denotan mera disconform idad con la apreciación y decisión de los Juzgadores, por tanto, no tienen la entidad suficiente par a la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente l esión a derechos constitucionales. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en autos. Que en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales considero que corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Cesar Rodas Caballero por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N°: 065 de fecha 25 de mayo del 202 1 su aclaratoria A.I. N° 145 de fecha 08 de noviembre de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apel aciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expu estos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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