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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GROUND CARGO TRANSPORTATION S.R.L. EN LOS AUTOS DATA LA B S.A. C/ GROUND CARGO TRANSPORTATION S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILI DAD CONTRACTUAL N° 2094. AÑO 2024.- A.I. N°: 242. Asunción, 28 de mayo de 2025. VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Max Narváez Matto, en nombre y re presentación de la firma Ground Cargo Transportation S.R.L. contra la S.D. N° 429 del 9 de octubre d e 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans; La parte accionante se agravia señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgr esión a la disposición contenida en el Artículo 16, 17 inc. 8), 137 y 256, de la Constitución Nacion al. Que, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deduc irla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho , exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a part ir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dis tancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos . En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto nor mativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya a nalizados por los magistrados intervenientes, sin justificar la conexión con las normas supuestament e concluidas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los a gravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo impo ner un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervenientes; de tal f orma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es in procedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se e ncuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violac iones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con l a decisión impugnada no autorizaría la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que el lo implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunció n, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N° 147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Abg. Julio C. Paven Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CESJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Elias Ojeda
**Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 17 inciso 8), 137 y 256 de la CN. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , por violar normas, derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, en razón a que, a su criterio, se le ha negado a la parte que representa presentar pruebas, violando de este modo el derecho a la defensa en juicio. Sostiene que las resoluciones impugnadas violan el art. 137 y 256 de la CN, ya que no fue aplicada la normativa en el orden de prelación de normas, es así que, tanto el juzgado como el Tribunal no aplicaron la Ley N° 2614 que aprueba la Convención sobre Transporte Mar ítimo específicamente los arts. 5 y 6. 3. Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que los juzgadores concluyeron primariamente en referencia a la solicitud de “apertura de la causa a prueba” y admisión de documentos ofrecidos por la demandada, en lo medular consideraron que de las constancias de autos y conforme a lo dispuesto por el art. 428 del CPC, corresponde el rechazo de la apertura de la causa a prueba, atendiendo su i mprocedencia, y desestimar la pretensión de admisión de documentos. En referencia al fondo de la cue stión los Magistrados consideraron que de conformidad a lo dispuesto por el art. 937 del CPC, en con cordancia con el art. 5.1 de la Ley N° 2614/05 donde se establece el fundamento de la responsabilida d; de manera clara se puede notar un daño sufrido por la parte actora, atendiendo que es quien se vi o perjudicada por la pérdida de los objetos los cuales fueron entregados al portador en su debido mo mento, en tal sentido, a la luz de las disposiciones mencionadas, para tales casos la ley dispone un a presunción a favor del consignatario, lo cual devienen de manera justa, puesto que es quien se vio perjudicado principalmente a raíz de la pérdida de las cargas transportadas. 4. Con referencia a la procedencia o no del caso fortuito o de fuerza mayor consideraron los Magistr ados que, la discusión no es el robo acontecido, sino que lo es sí, efectivamente, esto fue previsto o no por la demandada. Al ser responsabilidad del portador conservar las mismas hasta la llegada a destino y habiéndose extraviado, efectivamente se configura el incumplimiento contractual, salvo pru eba, como fue mencionado haber adoptado las medidas de prevención, pero no se aprecia en autos prueb a fehaciente de esto. Referente al quantum indemnizatorio consideraron los Magistrados que fue debid amente fijado por el A-quo; sobre la responsabilidad solidaria en atención a lo dispuesto por el art . 10.1 de la Ley N° 2614/05, en concordancia con el art. 512 del CC, concluyen que existe una respon sabilidad solidaria entre porteador y el porteador efectivo, reconocida por ley, por tanto correspon de confirmar la sentencia recurrida, por estar ajustada en derecho. 5. Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más a rriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a concien cia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes e n la materia. 6. Por lo demás, en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de incon stitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se com prueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. L a arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: “Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero a cto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpreta ción de la Ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 7. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GROUND CARGO TRANSPORTATION S.R.L. EN LOS AUTOS DATA LA B S.A. C/ GROUND CARGO TRANSPORTATION S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILI DAD CONTRACTUAL. N° 2094. AÑO 2024.-. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Manifiesta que adhiere su voto al expresado por el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mism os fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Max Narváez Matto, en nombre y representación de la firma Ground Cargo Transportation S.R.L. contra la S.D. N° 429 del 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Oc tavo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro De Víctoritos Ojeda Ministro
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