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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EUGENIA CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA CARDOZO DE SCHAPOVALOFF C/ MUNICIPALIDAD DE CAPITAN MIRANDA S/ ACCIÓN PURAMENTE DECLARATIVA" , N° 2051, Año 2021. A.I. N°: ____________ Asunción, 28 de Marzo de 2025. **VISTAS:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Cardozo Gamón, en represen tación de la señora María Eugenia Cardozo, y bajo patrocinio del Abg. Mario Arturo Ibarra, contra el A.I. N° 848/2020/06, de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Sexto Turno de Encarnación, y contra el A.I. N° 246/21/03, de fecha 13 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; **CONSIDERANDO:** Á su turno, el Ministro César M. Diesel Junghans, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 256 de la Constitución Nacional. Man ifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues lesionan el deber de fundamentación y e l principio de congruencia en primera instancia por realizar un análisis mínimo de la normativa civi l vigente que rige la materia, y en segunda instancia; por considerar irrelevantes los argumentos ex puestos por su parte. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv inientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objecio nes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en est a instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: 1- Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agre gar cuanto sigue:
2- A fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito al relato de los fundamentos de la parte acc ionante, expuestos por el Ministro preponiente. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Es así, que los juzgadores consi deraron que lo que se reclama es una cuestión puramente declarativa acerca de si la Municipalidad de Capitán Miranda y la Junta Municipal de la localidad, tienen responsabilidad en el despido de la fu ncionaria, y la negativa de su posterior reposición. La jurisdicción especial a seguir es la que cor responde a los supuestos del art. 3º y 4º de la Ley N° 1626/2000. De conformidad a las disposiciones del art. 11 del CPC y 11 del COJ, debe aplicarse las reglas de competencia que corresponda, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 144 de la Ley N° 1626/2000 De La Función Pública, que dis pone: “...Los Tribunales Electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o gubernamentales…”, en concordancia con el art. 7 del COJ y el art. 7 del CPC. Concluyen los juzgadores que al no poseer competencia para el conocimiento de las c uestiones que se pretenden ventilar en el presente juicio, por lo que resulta viable la excepción de incompetencia opuesta por los representantes convencionales de la Municipalidad de Capitán Miranda. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados interviniéntes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a concie ncia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5- Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que pueda n invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inco nstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se co mprueba que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: “Solo es atendible en presencia de descierteros u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpre tación de la Ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte a ccionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una r edención de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido estab lecer como sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro sufic ientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Cardozo Gamón, en representación de la señora María Eugenia Cardozo, y bajo patrocinio del Abg. Mario Arturo Ibarra, contra el A.I. N° 844/2020/06, de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Encarnación, y contra el A.I. N° 246/21/03, de fecha 13 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera S ala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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