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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINAS PARAGUAY S.A. C/ DECRETO N° 5899 DE FECHA 8 DE SETIEMBRE DE 2016 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO N° 2774 AÑO 2023.** A.I. No: ____________ Asunción, 28 de Mayo de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Alba Ostertag Acuña y María del Carmen Aguilera, en representación de la firma MINAS PARAGUAY S.A., en contra del "DECRETO N° 5 899 DE FECHA 8 DE SETIEMBRE DE 2016 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO POR EL CUAL SE DECLARA LA CADUCID AD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA APROBADO POR LEY N° 1708/2021 "QUE APRUBA EL CONTRATO SUSCRIPTO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA EMPRESA MINAS PARAGUAY S.A. PARA LA EXPLOTACIÓN, EXTRACCION Y TRANSF ORMACIÓN DE MINERALES DE METALES PRECIOSOS Y COMUNES EN ÁREAS DE LA REGION ORIENTAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY" y: **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diésel Junghanns: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 9°, 45°, 112°, 137°, 202°, 246°, 246° de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. A su turno el Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Cés ar Manuel Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. **Opinión del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans:** Que, en lo atinente a la temporalidad de la acción tenemos que el art. 551 del C.P.C., "dice: "Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra acto s normativos de carácter general es imprescritible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garant ías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado." (la negrita es nuestra). Que, la norma habla de imprescriptibilidad de la acción cuando se trate de actos que afectan de mane ra general, salvo que se trate contra sujetos expresamente individualizados.
En el caso traído a estudio, tenemos que se cuestiona la constitucionalidad del Decreto N° 5899 del 08 de septiembre de 2016, por el cual se declara la caducidad del contrato de concesión entre el est ado y la empresa Minas Paraguay S.A., es decir que el decreto afecta solamente a un sujeto específic o, en este caso únicamente Minas Paraguay. Entonces, al encontrarnos ante un decreto que afecta únicamente a una sola persona (Minas Paraguay S .A.), la actora tenía el plazo de seis meses para plantear la presente acción, la misma ha tomado co nocimiento de esta y ha deducido acciones ante el Tribunal Contencioso Inclusivo, estas actuaciones datan del año 2020 y la acción fue colocada en el año 2023, por ende, ha superado ampliamente el pla zo de seis meses, en conclusión la misma resulta extemporánea. En síntesis, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde el acto supuestamente lesivo, la acc ión debe ser rechazada prescripto el plazo para su interposición. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de los instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por las Abogadas Alba Ostertag Acuña y María del Carmen Aguilara, en representación de la firma MINAS PARAGUAY S.A., en contra del "DECRETO N° 5899 DE FECHA 8 DE SET IEMBRE DE 2016 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO POR EL CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CO NCESION MINERA APROBADO POR LEY N° 1708/2001 "QUE APRUEBA EL CONTRATO SUSCRIPTO ENTRE EL GOBIERNO NA CIONAL Y LA EMPRESA MINAS PARAGUAY S.A. PARA LA EXPLOTACION, EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE MINERALE S DE METALES PRECIOSOS Y COMUNES, EN AREAS DE LA REGION ORIENTAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 13) del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Durán Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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