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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOLORES RIVEROS GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DOLORE S RIVEROS GOMEZ S/ APROPIACIÓN” AÑO:2020 N°: 2273. A.I. N°................. 731 Asunción, 28 de Mayo de 2025. **VISTO:** El escrito presentado por la señora Dolores Riveros Gómez, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado, en fecha 03 de junio del 2022, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** QUE, en el mencionado escrito la recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 460, d e fecha 20 de mayo del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió "rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. La recurrente manifiesta que, el recurso obedece a que el fundamento esgrimido por la Sala Constituc ional para el rechazo "in limine" de la acción de inconstitucionalidad no constituye un requisito fo rmal previsto por el Código de forma. Por tanto, solicita la revocación de la citada resolución y se disponga la admisión de la acción de inconstitucionalidad plantead. Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las re soluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratori a y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso la s fundadas en la inconstitucionalidad". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y te rminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos o cupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la recurrente. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda** Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns por los mismos fundamentos. **Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón** Dolores Riveros Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso de reposic ión (fs. 20/21) contra el A.I. N° 460 de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 18). Por dicha resolución, est a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia rechazó "in limine" la acción de inconstitucionalidad incuada. El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra l as providencias de mero trámite, y contra los antos interlocutorios que no causen gravamen irreparab le, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. " Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de me ro trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de re posición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad ." Además, el Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Artículo 178 del Código de Rito Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad -según ha juzgado esta Magistrat ura en oportunidades anteriores- del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. En efe cto, son susceptibles de impugnación mediante el citado recurso: las providencias de mero trámite, l as resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que declaran la caducidad de la tercera instancia. En este caso, se plantea la cuestión acerca de la admisibilidad del referido recurso contra el auto interlocutorio que rechaza *in limine* una acción de inconstitucionalidad. Al respecto, es important e recordar que esta Judicatura ya ha sentado criterio acerca de la naturaleza jurídica de ese tipo d e resoluciones; cual es: de mero trámite, porque tiende al desarrollo del proceso constitucional. En ella sólo se juzga el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sin sustanciación ni c ontradictorio (vide: A.I.N° 1868 de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional ). A pesar de su naturaleza, toman la forma de un auto interlocutorio fundado, conforme lo previsto por la Acordada 979/15, que dispone: "Art. 1º. Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentada s ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración p or parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Cons titucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2º Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstituci onalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justic ia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Para mejorar comprensión, es importante recordar que las providencias tienden al desarrollo del proc eso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa (Artículo 157 del Código Procesal Civil); los autos interlocutorios: "resuelven cuestiones que requ ieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso" (Artículo 158 del Código de Formas); y , por último, la sentencia definitiva pone fin al litigio (Artículo 159 del Rito Civil). A criterio de esta Magistratura, y del análisis de las normas precedentes, la naturaleza de una resolución no s e define por la forma que adopta, sino por su contenido; por ello, la resolución, en cuanto resuelva cuestiones que requieran sustanciación o tengan contradictorio en el curso de un proceso, será inte rlocutoria; y, en cuanto resuelva cuestiones sobre el desarrollo del proceso sin sustanciación previ a, será de trámite. La admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad es una decisión que hace al desarrollo del pr oceso -o a su rechazo por el incumplimiento de un requisito formal- sin que esté precedida de sustan ciación, con lo que, a pesar de su forma, debe considerarse una resolución de mero trámite. En purid ad, no juzga pretensiones contrarias, ni decide una cuestión de tinte procesal planteada durante el curso del proceso, como lo manda el Artículo 158 del Código Procesal Civil. El auto interlocutorio de admisibilidad, tal como sucede en todos los procesos con la primera provid encia dictada por el órgano jurisdiccional competente, es la decisión sobre la admisión del trámite de la acción. Independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providencia o auto interl ocutorio fundado, su naturaleza -de trámite- es la misma. Esto llevaría a considerar -lisa y llanamente- admissible el recurso de reposición interpuesto contr a el auto interlocutorio que resuelve rechazar *in limine* la acción de inconstitucionalidad, con ba se en la exclusiva interpretación del Artículo 17 de la Ley 609/1995. Ahora bien, el Artículo 390 del Código de Formas, como se vio, exige para la admisibilidad del recur so de reposición que la resolución impugnada no cause gravamen irreparable. Entonces, desde la persp ectiva del citado artículo, no cabría la reposición contra el auto interlocutorio que decide rechaza r la admisión de la acción, ya que ésta a no dudar causa gravamen irreparable. Sin embargo, esta nor ma no puede interpretarse sin considerar la finalidad de los recursos en general, y la sistemática p rocesal de la instancia constitucional. Es que, en ésta, como no existe otro órgano revisor, no se a dmite la impugnación por la vía de la apelación. Las únicas vías de impugnación de resoluciones de l as Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Ante la falta de vía y de órgano para revisar el recurso de reposición interpuesto contra una decisi ón de trámite que sí causa un gravamen irreparable, este requisito exigido por el Artículo 390 del C ódigo Procesal Civil debe disiparse. El tratamiento debe ser distinto por tratarse de una decisión d e trámite del máximo tribunal de justicia. Y más aún, de una
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOLORES RIVEROS GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DOLORE S RIVEROS GOMEZ S/ APROPIACIÓN” AÑO:2020 N°: 2273. Resolución que decide acerca del trámite o el rechazo de una garantía constitucional. El derecho al recurso debe garantizarse en un proceso como éste, pues la Sala Constitucional juzga aquí en instanc ia única sobre la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolució n judicial. Y dicha acción es -anque excepcional- la última vía que tienen las partes para revisar s i los fallos de los órganos jurisdiccionales se ajustan o no a la Constitución. Ante este escenario tan excepcional que presentan las acciones de inconstitucionalidad, la interpret ación del Artículo 17 de la Ley 609/95 y del Artículo 390 del Código de Rito Civil no puede hacerse con carácter restrictivo. La particularidad de la instancia constitucional requiere que el intérpret e de plena vigencia a los principios constitucionales que estructuran el debido proceso; entre los q ue se encuentra el derecho al recurso, consagrado igualmente en el Artículo 8 de la Convención Ameri cana de Derechos Humanos. Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocut orio que decide rechazar **liminarmente** la acción de inconstitucionalidad es admisible. El análisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpues to contra el A.I. N° 460 de fecha 20 de mayo de 2022, más nada dice en cuanto a su procedencia. Resp ecto de esto último, en el escrito agregado a fs. 20/21, la recurrente alegó -en definitiva- que el motivo expresado, en la resolución impugnada, no constituye ninguna causal legal establecida en la l ey para sustentar el rechazo **in limine** la acción. Esta Sala Constitucional, en la resolución recurrida, fundamentó el rechazo de la acción de inconsti tucionalidad en los siguientes términos: "examinada la presentación se observa que la cuestión alega da ha sido atendida por tanto por el magistrado de primera como los de segunda instancia, cuyos agra vios están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta en la interpretación y la a plicación de las normas. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad ; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera ins tancia..." (f. 18). Revisada nuevamente la cuestión propuesta, la decisión recurrida se ajusta a derecho, pues la mera a legación de discrepancias sobre la fundamentación de las resoluciones dictadas en las instancias ord inarias y la sola mención de normas constitucionales no son suficientes para abrir la instancia cons titucional. La accionante únicamente expuso agravios que se refieren a supuestos vicios procesales y errores de juzgamiento, que evidencian su disconformidad con la decisión de los órganos ordinarios, pero que no se fundan en vulneraciones de rango constitucional. La acción de inconstitucionalidad - como se ha dicho en innumerables resoluciones- no se erige en una instancia excepcional mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido. En definitiva, y por todo lo antedicho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto co ntra el A.I. N° 460 de fecha 20 de mayo de 2022. ASI VOTA. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la señora Dolores Riveros Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 460 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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