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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ Y RAQUEL NOEMÍ ALVARENGA Y JORG E RAFAEL CAÑETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA N° 2024/2012" AÑO 2021 N° 1893. A.I. N° 721 Asunción, 28 de Mayo de 2025. **CONSIDERANDO** Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo qu e regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción "(...) en ejercicio de la defensa técnica de los procesados (...)". De esa m anera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco de un recurso. En efecto, l a tesis sostenida por esta Sala es la obligatoria quien pretenda promover una acción de inconstituci onalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de a utos, se ha constatado que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la nor ma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto la abogada Mirna Mercedes Aguayo Silvero, con Mat . CSJ N° 32.763 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda:** Me permito disentir con la postura asumida por el preponente, Ministro Dr. Cesar Diesel, quien recha za in limine esta acción, sobre la base de los fundamentos que paso a exponer: La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Abogada MIRNA MERCEDES AGUAYO SILVERO, en repre sentación de los procesados HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ, RAQUEL NOEMÍ ALVARENGA Y JORGE RAFAEL CAÑETE co ntra el A.I. N° 676 de fecha 27 de julio de 2.021 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - de la Circunscripción Judicial de Central y su antecedente inmediato el A.I. N° 2387 de fecha 28 de ma yo de 2.021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá, recaído en el marco del proceso pe nal "M.P. c/ HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ Y OTROS s/ ESTAFA". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea pro pio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cu mplir con lo impuesto en el artículo 47", y denunciar el domicilio real de la persona representada". La profesional de foro, **Abogada MIRNA MERCEDES AGUAYO SILVERO** quien presenta esta acción no acre dita su personería con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones sostuve que ante dicha circunstancias (falta de poder) corresponderí a el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisit o, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. Córtesido que corresponde intimar a la profesional del foro, a que de cumplimiento al Art. 57 del C. P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo le gal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. Dicha posición jurídica, sustento en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que re fiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía-interpretación conforme. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campe por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicac ión de la teoría del exceso ritual manifiesto nos induce a flexibilizar las formas en favor del dere cho a ser oído. Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar a la profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Dr. **GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS** dijo: Me adhiero al sentido de la opinión del distinguido Colega Dr. CESAR M. DIESEL JUNHGANNS, y agrego cuanto sigue: Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalida d, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor c onstituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada , sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará p reviamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción". Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de in constitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constituci onal afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia de finitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupu estos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 8 7 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores,"cuya representación tenga... ", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los est rados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en cooficinancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C ., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ Y RAQUEL NOEMÍ ALVARENGA Y JORG E RAFAEL CAÑETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA - N° 2024/2012" AÑO 2021 N° 1893. Que, en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que la ABG. MIRNA M ERCEDES AGUAYO SILVERO, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por sus mandatarios o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa pe nal) o en su defecto, que el escrito de promoción obrante a fs. 06/31 se encuentre firmado por los s eñores HERNÁN ALDERETE ÁLVAREZ, RAQUEL NOEMÍ ALVARENGA Y JORGE RAFAEL CAÑETE, en consecuencia, al ca recer de legitimación suficiente la profesional ut supra citada, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mirna Mercedes Agua yo Silvero, con Mat. CSJ N° 32.763, invocando la representación de Hernán Alderete Álvarez, Raquel N oemi Alvarenga y Jorge Rafael Cañete, en contra del A.I. N° 676 de fecha 27 de julio de 2021, dictad o por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Cesár M. Diesel Jungvanna Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ANOTAR y notificar por cédula.
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