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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROLUX DO BRASIL EN LOS AUTOS A.M. REGUERA IMPORT -EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. N.° 3093. Año 2024.-** A.I. N°: 720 Asunción, 28 de Mayo de 2025. **VISTA:** la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Miguel Sagüer Abente y Oscar Pa ciello Samaniego, en representación de Electrolux do Brasil S.A., contra la S.D. N.° 737 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sépti mo Turno, y contra el A. y S. N.° 80 del 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y, **CONSIDERANDO:** Los representantes convencionales de la accionante firma ELECTROLUX DO BRASIL S.A. alegan que en las resoluciones impugnadas, son abiertamente inconstitucionales por transgredir porque soslayan el deb ido proceso y las garantías consagradas en la Constitución Nacional, puesto que no tienen asidero ju rídico ya que por un lado se admite que la Firma Accionante no ha transgredido la Ley N.° 194/1993, pero al mismo tiempo le condenan a abonar una indemnización por supuestos daños y perjuicios configu rándose la arbitrariedad de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, por lo demás el monto de la condena no se encuentra sustentado en la Ley, ni en pruebas introducidas ni practicadas conforme a la referida ley con lo que se transgreden los artículos 16 y 17, numerales 8 y 9 de la Constituci ón Nacional, deviniendo resoluciones arbitrarias, inconstitucionales y parciales. Por tales motivos, considera que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales y solicitan sean declaradas nulas por vulnerar los Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para decuñarla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, ex ención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos cla ros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir d e la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanc ia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria." Primero debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional , de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la v ía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dich as tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En el caso sometido a estudio, el recurren te no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar princ ipios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervienenientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a derecho, resultan do los agravios vertidos, meros desacuerdos con los pronunciamientos que se cuestionan, por tanto, i nsuficientes para dar trámite a la acusación de inconstitucionalidad. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nex o directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" Néstor Pedro Sagüés. Derecho proce sal constitucional. Recurso extraordinario Bs. As. Ed. Astrea. Tomo II, pág. 70). Este es criterio p articularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, **Secretaría** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Núñez Ojeda Ministro
manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia const itucional. Además revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el corre spondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentales conforme a derec ho. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la juris prudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. Me adhiero al rechazo *in limine* de la presente acción, permitiéndome agregar las siguientes con sideraciones: 2. La parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas resultan manifiestamente inconstituc ionales, por cuanto transgreden el debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución Nac ional, específicamente en sus artículos 16, 17 y 256, al haberse condenado a Electrolux al pago de u na indemnización por supuestos daños y perjuicios, pese a que se reconoció expresamente que dicha em presa no incurrió en infracción a la Ley N.° 194/93. 3. Asimismo, afirma que el monto de la condena carece de sustento legal y probatorio, dado que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 194/93, el cual establece de manera taxativa l as causales que dan lugar al pago de indemnización, las cuales —alega— no se configuran en el presen te caso, toda vez que Electrolux no incurrió en cancelación, revocación, modificación de la relación existente, ni negativa expresa de prorroga sin causa justificada. 4. Alega, además, que la indemnización fue fijada sobre la base de un promedio erróneo de las utilid ades brutas correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, lo cual no representa los últimos t res años de actividad, conforme exige la ley. En efecto, tal como se desprende del punto pericial nú mero 5 y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 194/93, dicho cálculo debió haberse realizad o sobre la base de los tres últimos años de vigencia de la relación comercial, extendida hasta el añ o 2019, según lo admitido por el propio Tribunal. 5. Sostiene, asimismo, que el Tribunal careció de motivación suficiente para apartarse del método le gal de cálculo de la indemnización, vulnerando de esta forma, una vez más, el artículo 256 de la Con stitución Nacional. 6. Ahora bien, de las constancias de autos surge que, en fecha 6 de febrero de 2025, el Abogado Fern ando Manuel Giménez, en representación del Señor Atilio Manuel Reguera, titular de la firma uniperso nal A.M. REGUERA IMPORT-EXPORT [en adelante "REGUERA" o "A.M. REGUERA"], formuló manifestaciones inf ormando que las resoluciones cuestionadas ante esta Sala Constitucional fueron objeto de apelación, habiéndose concedido, por A.I. N.° 931 de fecha 19 de diciembre de 2024, el recurso de apelación y n ulidad contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 6 de diciembre de 2024 (fs. 51/52). 7. En fecha 20 de febrero de 2025, a fs. 58, se dictó el proveído por el cual, como medida de mejor provere, se solicitó informe a la Secretaría Judicial II de la Sala Civil sobre el estado procesal d e los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 6 de diciembre de 2024, re mitiéndose a tal efecto el oficio correspondiente (fs. 60). 8. A fs. 66 obra el oficio en el que la Secretaría de la Sala Civil de la C.S.J. informa que los aut os principales fueron elevados a dicha Sala a los fines de resolver los recursos de apelación y nuli dad deducidos por la parte actora, encontrándose actualmente dichos recursos en trámite. 9. De lo expuesto, se desprende que la acción de inconstitucional promovida por Electrolux pretende cuestionar resoluciones judiciales dictadas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, encontrándose actualmente el expediente respectivo en trámite ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los recursos de apelación y nulidad promovidos por A.M. Reguera. 10. Que, conforme al informe remitido por la Secretaría de la Sala Civil de la C.S.J., los recursos interpuestos se hallan pendientes de resolución, por lo que admitir la presente acción en estas circ unstancias implicaría alterar el debido proceso, desnaturalizando el objeto y la finalidad de la acc ión de inconstitucionalidad, que solo procede respecto de resoluciones firmes y definitivas, no susc eptibles de ulterior recurso ordinario. 11. En tales condiciones, la acción de inconstitucionalidad resulta manifiestamente inadmisible, en primer término, por imperativo legal y, en
segundo lugar, porque su admisión acarrearía el riesgo de que esta Corte se pronuncie en dos oportun idades sobre el mismo asunto, con la consiguiente posibilidad de dictar sentencias contradictorias, generando un escándalo jurídico inadmisible. 12. De cualquier modo, el control de constitucionalidad con efecto nulificante requerido por la acci onante será ejercido por la Sala Civil, órgano que realizará el examen de logicidad, congruencia y o bservancia del debido proceso, conforme a lo establecido por la Constitución Nacional, incluso de of icio. 13. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde disponer el rechazo in limine de la pres ente acción. **Opinión del ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Me adhiero al sentido de los votos emitidos por los ministros que me precedieron en cuanto proponen el rechazo liminar de la acción y me permito agregar brevemente: Primeramente, debemos señalar que, como medida de mejor proveer se había solicitado un informe a la Secretaría Judicial II de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado procesal de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 06 de diciembre de 2024 y eva cuado el informe cabe el estudio de los demás requisitos exigidos por la norma para la viabilidad de la acción. En efecto, tras una apreciación preliminar de los agravios de los accionantes, se advierte que única mente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretaci ón distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instanci a, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la a cción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de inte rpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales . Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados ju diciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Basado en lo expuesto, propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi v oto. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVE:** TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Miguel Saguer Abente y Oscar Pacieli Samaniego, en representación de Electrolux do Brasil S.A., contra la S.D. N° 737 de fe cha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el A. y S. N° 77 de fecha 6 de diciembre de 2024 y su aclaratoria el A. y S . N° 80 del 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, C uarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dars Ministro Abog. Julio G. Paón Martínez Secretario
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