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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION: JOSE ENMANUEL LOBO MARTINEZ C/ CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA. S/ DESPIDO INJ USTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" EXPTE. N° 58, AÑO 2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Fernando Arrúa León, en represe ntación del Club Deportivo Puerto Sajonia, contra Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tribun al de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recusante planteó recusación "con expresión de causa" contra el citado magistrado, y como fundame nto de su petición, invocó el Artículo 20, literales b) y g) del Código Procesal Civil. Manifestó qu e se habría enterado, por parte de sus propios funcionarios, que el magistrado recusado habría recib ido en más de una oportunidad al Abogado que representa a su contraria, respecto del presente caso. En este sentido, expresó que este hecho generaría una violación al Código de Ética Judicial y sostuv o que ese hecho resta parcialidad al magistrado. El recusado, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil -de aplicación s upletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 6 de norma procesal laboral-, elevó el informe de ri gor. Negó los hechos mencionados por el recusante y mencionó que no conoce a las partes del litigio ni a sus abogados. Asimismo, negó categóricamente tener interés en la causa y haber recibido benefic io de importancia alguna de las partes, favores o dádivas de parte de los litigantes o de sus respec tivos abogados. Agregó que, por el contrario, su parte habría dado trámite regular a la causa de ref erencia y que, en tal sentido, habría respetado el debido proceso y garantizado a las partes el cont radictorio de rigor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde, primeramente, analizar la temporaneidad de la presente recusación. En este sentido, se debe traer a colación el Artículo 27 del Código Procesal Civil, que señala: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su p rimera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutiv o, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la no tificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hace rse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..." (las negritas son propias). Analizado el escrito de recusación presentado, se advierte que no se especificó el momento exacto en el que el recusante tomó conocimiento de los hechos que motivan su recusación, es decir, no se deta llaron las circunstancias de los hechos ni en qué fecha ocurrieron; extremos por demás relevantes pa ra justificar la formulación de la recusación en tiempo oportuno, dentro del plazo de tres días prev isto en la disposición citada. Siendo así, al no haber aportado prueba alguna respecto de los hechos alegados, de la forma en la cu al tomó conocimiento de los mismos, ni tan siquiera haber indicado fecha cierta y concreta, la recus ación debe ser rechazada. Respecto de la parcialidad alegada, ella debe ser entendida como una duda en el cumplimiento al debe r de imparcialidad que recae en el juzgador; hay que decir que dicha duda no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atrib uir a un magistrado jurisdicción o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION: JOSE ENMANUEL LOBO MARTINEZ C/ CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA. S/ DESPIDO INJ USTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" EXPTE. N° 58, AÑO 2020. competencia en una causa, vale decir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe nec esariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, qu e son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestaciones deben ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litig ante respecto del juzgador, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, el la debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razon ables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad , independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso d e autos. Por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa plantead a por el Abogado Fernando Arrúa León, en representación del Club Deportivo Puerto Sajonia, contra Ma rio Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Ca pital; y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Art. 33 del Código Procesal Civil. **OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la recusación planteada, fundad a en la extemporaneidad de dicha presentación a tenor de lo dispuesto por el Art. 27 del C.P.C. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No obstante, aunque lo expuesto basta para sustentar la decisión aquí adoptada, cabe agregar que, au nque se hubiese superado el requisito de admisibilidad atinente a la temporaneidad del planteo, la r esolución de este incidente sería la misma, lo que se explicará a continuación. Así, en lo pertinente al interés en el pleito atribuido al recusado, cabe recordar que el Artículo 2 0, inciso b), del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fue ra anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho del recusado -o d e algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el inciso a), del mismo Artículo relacionado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o si mplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzga n en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusante y este tampoco ha aportado ma terial probatorio que pueda determinar la existencia de la misma conforme lo exige el Art. 29 del C. P.C. Por ello, la causal debe ser desestimada. En ese orden, con relación a la causal alegada, se tiene que, el art. 20, inc. g), del C.P.C refiere : "haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poc o valor;". De la norma transcripta, surge que, el supuesto de hecho contemplado como causal de excus ación y recusación, presupone un provecho - económico Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION: JOSE ENMANUEL LOBO MARTINEZ C/ CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA. S/ DESPIDO INJ USTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" EXPTE. N° 58, AÑO 2020. o no- otorgado por una de las partes a favor del Magistrado, para que se configure como tal. En el caso, se observa que, las circunstancias de hecho esgrimidas por el recusante no se enmarcan e n el supuesto fáctico contemplado en el inc. g) del Art. 20. En efecto, el hecho de que el Magistrad o supuestamente hayan recibido a su contraparte en su despacho de manera alguna importa o presupone la existencia de algún provecho o beneficio otorgado por las partes a favor de aquellos, por tanto, este ha incumplido las disposiciones contenidas en el Art. 29 del C.P.C. Así también, incluso si se considerase que estas se pudieran subsumir en la causal invocada, se debe decir que, este el recusan te no aportó material probatorio alguno que pueda sustentar lo manifestado incumpliendo también de e sta manera lo dispuesto por el Art. 29 ya referido. En estas condiciones, dicha causal debe ser tamb ién desestimada. La disconformidad de una de las partes con el sentido que los órganos juzgadores adoptan en sus reso luciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues, si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la parte afectada aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibili taria que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitu cional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdade ra atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, der echo éste último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cu ales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dict adas, la norma pone a disposición de las partes ciertos remedios procesales, pero no la recusación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Igualmente es oportuno mencionar que la pérdida de confianza, o la falta de ella respecto de un juzg ador no es uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrat ivas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situa ción subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapienci a o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente. Así pues, debe tenerse presente, además, que la separación del juez por razones invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sob re la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales pre vistas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al in terés o a las opiniones particulares. Por último, en cuanto a la supuesta parcialidad en el actuar de los recusados, hay que recordar que la imparcialidad no está prevista como tal en la ley procesal como causa de recusación, y su alegaci ón genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presu puestos del art. 20 del C.P.C, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será ente ndido como conducta parcialista. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación con expresión de caus a planteada por el Abg. Fernando Arrúa León en representación del Club Deportivo Puerto Sajonia, con tra el Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, S egunda Sala, de la Capital, debiéndose devolver Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION: JOSE ENMANUEL LOBO MARTINEZ C/ CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA. S/ DESPIDO INJ USTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" EXPTE. N° 58, AÑO 2020. los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del C.P.C. Es mi voto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Manifiesta que se adhiere al juzgamiento de los señores Ministros que le antecedieron, por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Fernando Arrúa León, en rep resentación del Club Deportivo Puerto Sajonia, contra Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tr ibunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el "Cons iderando" de la resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CÉSAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por ALBERTO JOSÉ MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 30 de mayo de 2025 con N ro. A.t. 252 D.-
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