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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AIDA BLANCA GALLARDO VDA. CACERES C/ ART. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2007 N° 628. **CUEROYO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos cincuenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Mayo , del añ o dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **GUSTAVO SAN TANDER DANS** y **VICTOR RIOS OJEDA**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AIDA BLANCA GALLARDO VDA. CACERES C/ ART. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora AIDA BLANCA GALLARDO VDA. **CACERES**, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "M odifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA D E JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispon e el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dich o Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios: correspondientes a los pro gramas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los apostantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas noción hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la Abq. Julio C. Parra Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.D. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1
percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). A la vez, cabe rechazar la impugnación del Art. 6° de la Ley N° 2345/2003, visto que ya no le afecta a la accionante, por cuanto el sistema por el cual ha adquirido el beneficio es anterior a la Ley N ° 2345/2003, por lo tanto ya no puede agraviarse por algo que ya le es propio e inmodificable. Respecto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 en el presente caso; sin embargo, aclaro que el alcance de la declaración debe ser en cua nto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar", pues respecto a dicha n orma derogada se crea una mayor desigualdad en cuanto al agravo constitucional que genera el mecanis mo de actualización establecido en el Art. 1 ° de la Ley N° 3542/2008. Por las breves consideraciones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parc ialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art . 1 ° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 - en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" con relación a la accionante MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor Santander Dans, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fuero n puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 22/05/23. AIDA BL ANCA GALLARDO VDA. DE CACERES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado promueve Acción de In constitucionalidad contra los Arts. 6 inc. "a"; 8; 18 inc. "w" de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de Pensi onada heredera de jubilado de las Fuerzas Armada de la Nación, conforme Decreto N° 11.106 de fecha 1 8 de diciembre de 2004, expedido por Poder Ejecutivo. La recurrente sostiene que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 14, 46, 46 47, 103, 132, 137, 259 inc. 5 de la <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "AIDA BLANCA GALLARDO VDA. CACERES C/ ART. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2007 N° 628. Constitución Nacional, que agrava el derecho de los jubilados y pensionados al discriminar los disti ntos niveles jerárquicos y escalas salariales. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inapl icables las disposiciones impugnadas. Con respecto al Art. 8° de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada median te el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en la imposibilidad de ser estu diados. El citado Art. dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variac ión del índice de Precios del Consumidor, calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondien te al período inmediatamente precedente.. Quedan expresamente excluido de lo dispuesto en éste artíc ulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte d e la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IP C del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103, dispone: Dentro del sistema nacional de segurid ad social, la Ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados público s, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho entes bajo control del Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de 1 ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulner ación constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace util izando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda cons tatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación deter minada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni Ley N° 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas a los Arts. 6, inc. "a" y 18 inc. "w" de la Ley N° 2345/03, la acci onante no tiene legitimación activa para impugnar la citada Ley, considerando que la misma es herede ra pensionada de jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación a quien carece de derecho para impugna r dicha disposición legal. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la Sra. AIDA BLANCA GALLARDO VDA. DE CACERES, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Díaz</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <page_number>3</page_number>
SENTENCIA NÚMERO: 358 Asunción, 28 de Mayo de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia; declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 – y, del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 - en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 "Est atuto del Personal Militar" con relación a la accionante, señora AIDA BLANCA GALLARDO vda. de CACERE S todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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