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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMIL TOMASA CANDIA ROTELA CI ART. 8 Y 18 DE LA LEY N°2 345/2003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004 Y SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 18 INCISO W) DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N°1579/2004" AÑO: 202 3 N°:2758. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M ayo del año dos mil veintinueve , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMIL TOMASA CANDIA ROTELA CI ART. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004 Y SU MODIFICATORIA L EY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 18 INCISO W) DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N°1579/ 2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Emi Tomasa Candia Rotela po r derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS RÍOS, OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La presente acción de inconstitucionalida d fue promovida por Emi Tomasa Candia Rotela, jubilada de la Administración Pública, por derecho pro pio y bajo patrocinio de Abogada, contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N°2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"; Art. 6 del Decr eto N°1579/2004 y el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. Acredita su legitimación activa por medio de la resolución debidamente autenticadas obrante a fs. 3 y 4 de autos. Alega que tales normas afectan principios constitucionales establecidos en los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional. Sostiene como fundamento de su pretensión que el hecho de que la ley determin e que los haberes jubilatorios serán actualizados de oficio de acuerdo al promedio de los incremento s de salarios del sector público a más de establecer el tope de dichas tasas de actualización a trav és del índice de precios al consumidor (IPC), pasarán a percibir menores beneficios que los que perc ibían bajo el amparo de las normativas especiales que les otorgaban similares beneficios a los de lo s funcionarios públicos en actividad. Las normas impugnadas son: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abp. Juan C. Pavón Martínez Secretario
El Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y establece: “...Modifi case el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de la siguiente manera: "Art. 8: Conforme lo dispone el Art. 1 03 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. L a tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Ban co Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente...." El Art. 103 de la Constitución Nacional dispone expresamente que la Ley garantizará la actualización de los haberes j ubilatorios en igualdad de tratamiento al funcionario público en actividad. El Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 (Actualización d e haberes jubilatorios), es claramente violatorio de la norma constitucional arriba mencionada, ya q ue sigue manteniendo el agravio a la norma constitucional, en cuanto a la desigualdad de derechos co n el funcionario en actividad. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos , es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese pr opósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal . Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1 de la Ley N°3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 -. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la varia ción del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual const ituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constitucional, en razón de que el IPC n o siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo , produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMÍ TOMASA CANDIA ROTELA CI ART. 8 Y 18 DE LA LEY N°23 45/2003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004 Y SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 18 INCISO W) DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N°1579/2004" AÑO: 2023 N°:2758. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumento, en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 - modificado por la Ley N°3 542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución). En cuanto al Art. 18, inciso w) de la Ley N° 2345/2003, que deroga algunos artículos de la Ley N° 11 15/1997, "Del Estatuto Militar", la misma no afecta a la accionante, ya que la misma es jubilada de la Administración Pública, por lo que no corresponde su impugnación por la vía de la inconstituciona lidad. Con relación al art. 6° del Decreto N° 1579/2004, como el Ministerio de Economía y Finanzas ya no la aplica luego de la modificación introducida por la Ley N° 3542/2008, el mismo no le es aplicable a la accionante, tampoco corresponde su impugnación. Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 vulnera el Ar t. 103 de nuestra Carta Magna, y visto el parecer favorable de la Fiscalía General del Estado, consi dero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por la Señora Emí Tomasa Candia Rotela, exclusivamente con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/20 08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003: Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La señora, EMÍ TOMASA CANDIA ROTELA, promueve Acción de I nconstitucionalidad contra el Art.1° de la Ley N° 3542/08, contra del Art. 8° y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra del Art.6° del Decreto N° 1579/04. Obra en autos la constancia de que la accionante tiene la calidad de Jubilada de la Administración P ública, conforme a la Resolución DGJP N°4413 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Ministeri o de Hacienda. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y de la Constitució n Nacional, por considerar que viola expresa disposiciones constitucionales. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en la imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualizació n será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paragua y, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispues to en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, cabe manifestar que la a ccionante fue Funcionaria Pública quien prestara servicios en el Poder Judicial y la norma impugnada deroga varias disposiciones de la Ley 1115/97 correspondiente al Estatuto del Personal Militarnos n o siendo aplicable a la recurrente, careciendo en consecuencia de legitimación activa para proceder a la impugnación de la norma objetada. En lo que concierne al Art. 6° del Decreto N° 1579/04 que reglamenta el mecanismo para el pago de lo s haberes jubilatorios previsto en el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, la redacción actual de este Artí culo, conforme al Art. 1° de la Ley N° 3542/08, resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra in serto en la norma, el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el c aso concreto, por lo que su estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08, en lo que afecta a los der echos de la señora, EMi TOMASA CANDIA ROTELA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC . ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RíOS OJEDA, dijo: 1. La señora Emi Tomasa Candia Rotela por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promuev e Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el art. 1 d e la Ley N° 3542/08 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMI TOMASA CANDIA ROTELA CI ART. 8 Y 18 DE LA LEY N°23 45/2003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004 Y SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 18 INCISO W) DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N°1579/2004" AÑO: 2023 N°:2758. QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto, acompaña l a instrumental que acredita su calidad de jubilada de la Administración Pública. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los artículos 46 y 103 de la Constitución y fund amenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada cercena nuestra Constitució n en cuanto al mecanismo utilizado en la misma; no garantiza la actualización de los haberes jubilat orios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. Así las cosas entendemos que, que el artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección Gen eral de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviñendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Cons titución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de t ratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 4. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resuel tos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cua les sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Haciend a respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar e l nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 5. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en act ividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuen tren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una ve z cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente hab er jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalen te a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariale s del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado caus e un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente ac ordado. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
6. El artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República...//..2. "La igua ldad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, s iempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positiva s, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Pe rsonas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los F uncionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 8. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inciso w) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar qu e la accionante no se encuentra legitimada para su impugnación, pues el mismo deroga los artículos 1 87, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Mil itar" Teniendo en cuenta el carácter de jubilada de la Administración Pública de la accionante dicha norma no le es aplicable y por lo tanto, no le causa agravio. 9. En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogad o el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 d el Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es p reciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actua lización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1 579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no s urge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad d e la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. 10. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad pr omovida por la señora EMI TOMASA CANDIA ROTELA; Y, en consecuencia, declarar respecto de la misma la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), por los fundamentos expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dons Ministro Cesar M. Diesel Juighan Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMI TOMASA CANDIA ROTELA C/ ART. 8 Y 18 DE LA LEY N°23 45/2003 Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004 Y SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 18 INCISO W) DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N°1579/2004" AÑO: 2023 N°:2758. SENTENCIA NÚMERO: 357 Asunción, 28 de Mayo de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HAGER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en relación a la señora Emi Tomasa Candia Rotela, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CP C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Asg. Julio C. Revón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7
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