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"ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trececientos cincuenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉS EL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA CRISTINA COLINA ZENTERO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/ 10 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstituc ionalidad promovida por la señora María Cristina Colina Zenteno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala la Señora MARIA CRISTINA COLINA ZENTENO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción d e inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pe nsiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay, como : "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobier no la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dign idad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de l a ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mi sma Constitución. En sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Abg. Julio A. Ríos Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art.202 CN, la formación y sanción de l as leyes (Art. 203 C.N), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y emplea dos (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art.193 CN), el voto de censura (Art.194 CN); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administra ción general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y rem over a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la funci ón jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturale s o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imper io decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de R eserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determi nación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2345/03, modificado por la Ley N°425 2/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativ o, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgred ido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostenible conclusión de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA CRISTINA COLINA ZENTERO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4 252/10 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2021. N°393. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber d e otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" . La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al r etiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, ésta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que , por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su der echo al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como person a de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95(de la CN). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema/de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorga n a este complejo tema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración po lítica y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levanta miento de la medida cautelar dispuesta por A.I N°1129 de fecha 16 de agosto del 2022. Es mi opinión. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Se presenta ante esta Sala la Señora María Cristina Colina Zenteno, por derecho propio y bajo pat rocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 425 2/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CA JA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003" , en su calidad de funcionaria de la administración pública, conforme se desprende de las instrument ales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. 2. Alega el profesional abogado que se encuentran vulnerados los Artículos 4°, 6°, 9°, 46°, 47°, 57° , 86°, 92°, 94°, 95°, 137° de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, que le a fectan las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIV IDAD LABORAL por la sola razón de tener más de 65 años de edad, vulnerando su derecho de continuar t rabajando siendo una persona capaz, honesta e idónea, que son factores indispensables exigidos para el acceso a las funciones públicas en nuestro país". 3. Que, la Señora María Cristina Colina es funcionaria activa del Ministerio de Agricultura y Ganade ría, fue incorporada según Decreto N° 12963 de fecha 25 de enero del 1980, en carácter de nombrada. Actualmente tiene 67 años, como se corrobora en su cédula de identidad policial, lo cual legitima su acción ya que se encuentra en la esfera de aplicación de la normativa que impugna de inconstitucion al. 4. Examinados los documentos obrantes en autos, procederé al estudio de esta acción en los siguiente s términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundam ental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "toda s" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundament al en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA CRISTINA COLINA ZENTERO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4 252/10 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2021. N°393. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma m ínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertu ra universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionante en razón de que la norma que impugna e stablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito de cisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Po der Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limi tación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gene raciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuen cia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aje nas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean a cceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubi lación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13. En conclusión, corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: La señora MARIA CRISTINA COLINA ZENTENO, promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIO NES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBL ICO", alegando la conclusión de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de f uncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilac ión. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental par a seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 4, 6, 9, 46, 47, 5 7, 86, 92, 94, 95 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10 (Art. 9). - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El m onto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneraci ón Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (c uarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cu mplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 10 7 DE LA LEY N° 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA CRISTINA COLINA ZENTERO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4 252/10 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03" ANO: 2021. N°393. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Seño ra MARIA CRISTINA COLINA ZENTENO. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar di spuesta por el A.I. N° 1129 de fecha 16 de agosto de 2022. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 356 Asunción, 28 de Mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA CRISTINA COLINA ZEN TENO, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el Levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos dispuesto por el A.I N°1129 de fecha 16 de agosto de 2022. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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