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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FEC HA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. N° 109. Año: 2020. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Trescientos cincuenta y cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los veinticuatro días del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIÉ SEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003”; a fin de resolver la Acción de Incon stitucionalidad promovida por la señora Sara Victoria Escurra de Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS**, **RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS**, dijo: Se presentan ante esta Corte , por su propio derecho y bajo patrocinio de abogado, la señora **SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO* * con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad los arts. 5 y 18 de la ley N° 2345/04, modificad a por el Art 1° de la Ley N° 3542/2008 “Que modifica y amplia la Ley N° 2345/2003 “De reforma y Sost enibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” y el Art. 2° d el Decreto Reglamentario N° 1579/04. La recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubilada del Magisterio Nacional. La accionante alega que las disposiciones objetadas, violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 10 3 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucion al de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de ac tualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contravieniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Cart a Magna. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: “Modifícase el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguie nte manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los ben eficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actu alizarán anualmente, de oficio, César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soc ial, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados por ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haber es jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negrita s son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba trascrita. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en camb io, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizació n- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibid os por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el Poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación a los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con respecto al Art. 5º de la Ley 2345/05 se destaca que el mismo no afecta los derechos de la accio nante, dado que ya posee un derecho adquirido sobre los haberes jubilatorios y dicha normativa estab lece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio, situación en la que no se encuentra la acci onante, por lo que su estudio no corresponde.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, DE FEC HA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. N° 109. Año: 2020. En relación a la impugnación del 18º inc. Y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que se constate que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afect a sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2º de la Ley N° 2345/03, se advierte que la par te accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestio nadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agr avios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferen cia la omisión apuntada. Debemos entender que ni la Ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/ 2008-, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que ca recerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que m odifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- con relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La señora, SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 5 y 18 Inc. Y) 1º de la Ley N° 2345/2003, el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 de fecha 10 de julio de 2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03. Obran en autos las constancias que la accionante reviste carácter de Jubilada Docente del Magisterio Nacional, conforme a las Resoluciones N° 2798/2006, expedida por Ministerio de Hacienda. La recurrente alega, que las disposiciones legales señaladas de inconstitucional violan lo dispuesto en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, por vulnerar disposiciones constitucionales del "Régimen de Jubilación" y, solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho . La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fíquese el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitucional Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro A.b.g. Julio C. Pavón Martínez Secretario
calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a lo s programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición, regula la actualización , estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al I.P.C. del ejercicio fiscal anterior, calc ulado por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de segurid ad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, aten diendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubila dos la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio, la lectura comparativa de la L ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido que cuand o la Ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es ten ida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada, entonces, la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa, ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna, pue den contravenir la supremacía constitucional. En relación al Art. 5º de la Ley N° 2345/03, y al Art. 2º del Decreto N° 1579/04, las citadas dispos iciones legales no son aplicables a la accionante, atendiendo que es Jubilada Docente del Magisterio Nacional, por disposición establecida en el Art. 14 del mismo cuerpo legal y por Decreto señalado, al ser reglamentaria de la Ley considerada como inaplicable. En relación al Art. 18 inc. Y) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/ 2000, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como Docente del Magisterio Nacional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, por l a Sra. SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º d e la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta los derechos de l a accionante, conforme a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA VICTORIA ESCURRA DE CHAPARRO C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FEC HA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. N° 109. Año: 2020. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certificó, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: 355 Asunción, 28 de Mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Sara Victoria Esc urra de Chaparro y; en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el art. 8° de la Ley N° 2345/2003- con relación a la accionante, de conformidad a lo e stablecido en el art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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