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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ: "RUBEN DARIO NOTARIO GIME NEZ Y ALVARO GABRIEL GODAY ESCOBAR S/ H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZA CION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN BERNARDINO." **ACUERDO Y SENTENCIA N°** Tréscientas y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de May o del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO E. SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA ante mí, el secretario autorizante, se trajo a la vista el exp ediente caratulado RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ Y ALVARO GABRIEL GODAY ESCOBAR S/ H.P. DE TRANSGRESIO N A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN BERNARDINO, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Me dina Arguello por la defensa de Álvaro Godoy Escobar. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **SANT ANDER DANS, RIOS OJEDA Y DIESEL JUNGHANNS.** A la cuestión planteada el Ministro **SANTANDER DANS** dijo: Del análisis de la cuestión suscitada surge que el Abg. Carlos Raúl Medina Arguello por la defensa d el acusado Álvaro Gabriel Godoy Escobar, opone excepción de inconstitucionalidad contra la resolució n del Tribunal Colegiado de Sentencia de fecha 21 de junio de 2022 durante la sustanciación del juic io oral y público en la presente causa, según lo glosado a fs. 151/153 de las compulsas. La excepción es opuesta en forma subsidiaria al recurso de reposición, por violación del principio a cusatorio previsto en el artículo 268 inc. 3, 16 y 17 de la Constitución Nacional y el art. 358 del C.P.P. Sostiene la representación convencional de que la resolución atacada padece de vicios insanab les que no puede servir de base para una sentencia, siendo la única solución jurídica la nulidad, po r violar el debido proceso. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Se dio trámite a la excepción, siendo contestada por el Agente Fiscal Interviniente Abg. Benjamín So sa en audiencia conforme se acredita a fs. 153 de autos, y también la Fiscal Adjunta Abg. Artemisa M archuk (fs. 172/176), peticionando ambos el rechazo de la excepción opuesta. Entrando en materia podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la e xcepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Códig o de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/9 5 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos par a la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamenta ción de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabil idad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales, por que contra estas no procede en ningún caso. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada de viene absolutamente improcedente considerando que se opone excepción contra lo resuelto por el Tribu nal de Mérito durante el desarrollo del juicio oral y público, tocante al rechazo del incidente de n ulidad del auto de elevación a juicio oral y público y el incidente de inclusión probatoria. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria la excepción de inco nstitucionalidad. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que esta no sea aplicada en la resolució n judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no obs ervado por el excepcionalante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enerv ar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede consti tuirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art . 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso pen al contra resoluciones judiciales en momentos
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ: "RUBEN DARIO NOTARIO GIME NEZ Y ALVARO GABRIEL GODoy ESCOBAR S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZA CIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN BERNARDINO." **ACUERDO Y SENTENCIA N°............** Inopunimos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del pro cedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997 ). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contr a Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta i ncorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías proc esales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudiciali dad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la ob ligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente pod rá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros act os normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. P ág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se encuentra el verdadero debate. Injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambi cionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a sat isfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practici dad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CST. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizante s, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstit ucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando ant es que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contra ria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimenta l especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial em itido por el Tribunal de Sentencia, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: “Si el inc idente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decis ión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo”. Evidentemente la excepción constitu ye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: “Toda cuestión accesoria que tenga relación c on el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...”, es decir, al verificarse que la ex cepción es opuesta contra un decisorio judicial pronunciado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento que deb ía ser resuelto por el mismo Tribunal de Mérito, y ante una eventual interposición recursiva, aplica r el art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será adm isible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, lo s Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 in c. F num. 2º del Código Procesal Civil. En estas condiciones, se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Ab g.*Carlos Raúl Medina Arguello*, por su absoluta improcedencia. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Nótese el excesivo retraso en la tramitación de esta incidencia que data del 21 de junio de 2022 (fs . 1547155), ordenándose recién su remisión el 05 de agosto de 2024 conforme al proveído y oficio de la misma fecha (fs. 177/178). Esto amerita la
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ: "RUBEN DARIO NOTARIO GIME NEZ Y ALVARO GABRIEL GODoy ESCOBAR S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZA CIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN BERNARDINO." ACUERDO Y SENTENCIA N°................. realización de una Auditoría de Gestión para determinar los motivos en la demora de la remisión de e stos autos. Por otro lado, instamos a los magistrados intervienenientes a la aplicación de medidas correctivas c orrespondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desa rrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RIOS OJEDA dijo: Comparto el sentido del voto emitido por el Ministro que me antecedió la votación Dr. Gustavo Santan der Dans, quien rechaza la presente excepción, sobre la base de los fundamentos que paso a exponer: 2. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Carlos Raúl Medina Arguello por la defensa del procesado Álvaro Gabriel Godoy Escobar, en contra de la resolución que rechaza el rec urso de reposición interpuesto contra la resolución del Tribunal Colegiado de Sentencia que rechazó los incidentes deducidos en la audiencia de Juicio oral y Público, recaída en el marco del proceso p enal "RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ Y ALVARO GABRIEL GODOY ESCOBAR S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". 3. El excepcionante, en apretada síntesis refirió: "...que la resolución tomada por el Tribunal Cole giado de Sentencia transgreden los principios y preceptos constitucionales contenidos en el Art. 16, 17 y 268 inc. 3 de la Constitución Nacional..." 4. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, el Ministerio Público solicitó el rechazo de la excepción. A su turno, mediante el Dictam en N° 888 de fecha 31 de julio de 2.024 la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunt a ARTEMISA MARCHUK, recomienda se declare inadmisible la Excepción de Inconstitucionalidad. 5. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el pr oceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución . También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando est imare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la provide ncia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 6. De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efecto s de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542¹ del mismo cue rpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra la resolución tomada por el Tribunal Colegiado de Sentencia en el marco de la audiencia de juicio or al y público llevada a cabo en esta causa penal, y no en contra de alguna ley u otro instrumento nor mativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de índole procesal, no así, la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. 7. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal que es la resolución tomada por el Tribunal de Sentenc ias en el marco de la audiencia de juicio oral y público, cuando la norma claramente establece que e ste medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta exce pción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del excepcionante Abg. Carlos Raúl Medina Argüello, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún m ás gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal ca tegoricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 8. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Tribunal Colegiado de Sentencia que, ante el perni cioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la norm ativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia d e ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra l os fines mismos de la justicia efectiva. ¹ 542 C.P.C: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplica bilidad al caso concreto"
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ Y ALVARO GABRIEL GODAY ESC OBAR S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUS TANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN BERNARDINO.. ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechaza da, con costas, por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros ac tos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: Durante la etapa incidental del desarrollo del Juicio Oral y Público, el Abg. Carlos Raúl Medina Arg üello, por la defensa técnica del señor Álvaro Gabriel Godoy Escobar, opuso excepción de inconstituc ionalidad contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia en la audiencia. La referida exc epción fue opuesta de manera subsidiaria al rechazo del recurso de reposición interpuesto contra lo decidido por el órgano colegiado -rechazo del incidente de nulidad del auto de elevación de la causa a juicio oral y público-. Al respecto, Manifestó el excepcionante: "...la resolución judicial es atacada por atentar contra pr eceptos de orden constitucional...y el artículo lesionado es el 268 inc. 3), 16 y 19 de la Constituc ión Nacional, y por último el agravio es la violación del debido proceso legal al haber la jueza pen al de garantías asumido el rol de parte acusadora, contrariando el artículo 268 inc. 3 y 358 del C.P .P y elevar la causa a juicio oral y público...". Al traslado a la Fiscalía General del Estado, la Fiscal Adjunta Abg. Artemiza Marchuk en el Dictamen N°888 de fecha 31 de julio de 2024, señaló que deviene inadmisible la excepción de inconstitucional idad opuesta por el excepcionante, al no existir mérito suficiente para profundizar en la cuestión. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princi pio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la se funda en una ley u otro acto normativo inconstituciona l por las misma razones..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonce s no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio pa ra declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplic ada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia en el marco inci dental del juicio Oral y Público, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se enc uentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Car los Raúl Medina Arguello, por la defensa técnica del señor Álvaro Gabriel Godoy Escobar. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certífico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Díazel Junghanps Ministro CS. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda ACUERDO Y SENTENCIA N° 353. Asunción, 28 de Mayo de 2.025.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la...
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO NOTARIO GIMENEZ: "RUBEN DARIO NOTARIO GIME NEZ Y ALVARO GABRIEL GODAY ESCOBAR S/ H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY N° 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZA CION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN BERNARDINO." ACUERDO Y SENTENCIA N°...353... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungharms Ministro CSJ. Abog. Julio C. Torón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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