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RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL INTERPUESTO POR OSCAR VENANCIO NÚÑEZ EN: “ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS OSCAR VENANCIO NÚÑEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA” NROS. 30/2014 Y 74/2014. A. I. N° 225 Asunción, 29 de Mayo del 2025. VISTO: El escrito de recusación planteado por el Señor Oscar Venancio Núñez Giménez por derecho prop io y bajo patrocinio del Abg. Juan Florentín Romero, contra los Magistrados Carlos A. Escobar Espíno la, María Elena Meza B., y Jazmín Ortiz, miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hay es; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La recusación planteada debe ser rechazada debido a su notoria improcedencia. El recurrente planteó recusación contra los miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes, los Magistrados Carlos A. Escobar Espínola, María Elena Meza B., y Jazmín Ortiz, invocando la s causales previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal en concordan cia con el artículo 16 de la Constitución de la República “imparcialidad judicial”. En el escrito respectivo, conforme surge del desarrollo posterior, el recurrente sostuvo que dichas causales quedaron plasmadas en las resoluciones AI N° 222 del 11/11/2024 y en el AI N° 219 del 31/10 /2024 ya que en ellas quedó demostrada una indisimulada tendencia a avanzar en el estudio de los pla nteamientos, aun sin darse los condicionamientos previos, dictándolas así en clara violación a la le y. El recurrente alega que existe una pérdida de imparcialidad por parte del Tribunal de Apelación Mult ifueros de Villa Hayes, en primer lugar, por el hecho haber dictado el A.I. N° 219 del 31/10/2024 qu e entre otras cosas resolvió no hacer lugar al recurso de Reposición interpuesto por su parte contra un proveído de ese mismo Tribunal de alzada de fecha 17/10/2024, que daba curso a la providencia qu e se dictara en la tramitación de una acción de inconstitucionalidad en el marco de esta misma causa por parte de la Sala Constitucional de fecha 09/10/2024, pese a que esta última era también objeto de Recurso de Reposición, la cual a su criterio no podía ser ejecutada durante el plazo para recurri r y mientras se tramitara el recurso, de acuerdo al art. 554 del CPP., situación que había sido admi tida a dicho Tribunal de alzada para tomar razón del efecto suspensivo, el cual de igual manera orde nó cumplir con una providencia que no se encontraba firme causándole así un agravio irreparable, baj o el fundamento de no poseer ninguna comunicación de la Sala Lluvia Martínez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Constitucional con respecto a la interposición de una reposición ni la disposición de una suspensión , en vez de librar un oficio a la Sala Constitucional, a fin de que informe si se presentó algún rec urso. En segundo lugar, sigue manifestando el recurrente que considera que el Tribunal de Apelación Multif ueros de Villa Hayes perdió Imparcialidad, al realizar manifestaciones que no guardan relación con l a sana crítica a más de ser arbitrarias, al momento de confirmar el A.I. N° 886 del 25/10/2024 del T ribunal Colegiado de Sentencia que resolvió entre otras cosas rechazar la sustitución de la prisión preventiva que pesaba sobre el mismo. Al elevar sus respectivos informes, los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros de Presiden te Hayes, Carlos A. Escobar Espínola, María Elena Meza B., y Jazmín Ortiz, coincidieron en considera r improcedentes las recusaciones planteadas observando en ellas un claro ánimo dilatorio, ya que, es tos sólo se limitaron a analizar y resolver las cuestiones procesales puntualmente mencionadas que h abían llegado al conocimiento de los mismos. En cuanto a la causal contenida en el numeral 10 del artículo 50 del CPP., “10) haber emitido opinió n o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro”, del a rgumento expuesto en las propias expresiones del recurrente surge patente que la situación descripta no configura ni por asomo una opinión o consejo sobre el procedimiento. Muy por el contrario, la ca usal alegada se sustenta en su disconformidad con resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada en ejercicio de la obligación de decir el derecho, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusaci ón, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le in comoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría elegir al juzgador que más le acomode y, con ello, se estaría pervirtiendo el principio constitucional de juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagrac ión en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión d e la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las part es ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, y el instituto de la recusa ción no es uno de ellos. Ahora, respecto a la siguiente causal invocada, la contenida en el numeral 13 del artículo 50 del Có digo Procesal Penal, que dispone como motivo para la separación de los jueces “13) cualquier otra ca usa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.
RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL INTERPUESTO POR OSCAR VENANCIO NÚÑEZ EN: “ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS OSCAR VENANCIO NÚÑEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA” NROS. 30/2014 Y 74/2014. En este sentido, expresa que el motivo que afectaría la imparcialidad de los Magistrados recusados, radica en los fundamentos expuestos en el dictamen de las resoluciones A.I. N° 222 del 11/11/2024 y en el A.I. N° 219 del 31/10/2024, en las cuales alega el recurrente quedó demostrada una indisimulad a tendencia a avanzar en el estudio de los planteamientos hechos ante el Tribunal de Apelaciones de Villa Hayes conformado por ellos, sin que se den las condiciones legales para ello. Menciona también el recurrente que, a su criterio resulta notorio el deseo de los Magistrados recusa dos de perjudicarlo, a través de resoluciones apresuradas que no respetan los plazos ni los tiempos de la Corte Suprema de Justicia para dirimir las cuestiones sometidas a su consideración y ello hace que le quede un temor grave de pérdida de imparcialidad. En este sentido, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es requi sito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, p ara atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litig ante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Es por ello que el órgan o judicial es un Poder de Estado: se impone por el imperio de la ley y de las instituciones y órgano s que la administran, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados. Ahora, en cuanto a esta causal contenida en el numeral 13, cabe aclarar que la mencionada norma esta blece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un juicio cuando exis tan otras causas no enumeradas en el artículo 50, alegando motivos graves que le impidan pronunciars e con imparcialidad. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusa ción, y no de recusación. Debe recordarse que, el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo cate górico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios y medios de prueba suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal sufic iencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrad os Carlos A. Escobar Espínola, María Elena Meza B., y Jazmín Ortiz, de su deber de decir el derecho en el presente caso. **Es mi voto**.
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se adhiere a la opinión del Ministro preopinante D r. Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Alberto Martínez Simón y, en cuanto al Art. 50 inciso 13 considero que el motivo aducido por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica; razón por la cual, deviene improcedente la s eparación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Cabe recordar además que de conformid ad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deb en litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso d e reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el mencionado artícu lo. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) RECHAZAR LA RECUSACIÓN planteada por el Señor Oscar Venancio Núñez Giménez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Florentín Romero, contra los Magistrados Carlos A. Escobar Espinola, M aría Elena Meza B., y Jazmín Ortiz, miembros del Tribunal de Apelación Multifuerzas de Villa Hayes. 2.) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Luis M. Benitez Riera</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra **Nota:** El documento contiene firmas y un sello que no se pueden identificar con certeza.
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