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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “LUIS ALEJANDRO MORENO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN”. E xpte. N° 279, Folio 51 Vlto, Año 2022. A.I. N° 222.- Asunción, 28 de mayo de 2025. **VISTO:** Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Luis Alejandro Moreno, bajo p atrocinio del Abg. Esteban Urquia, contra el A.I. N° 333 de fecha 15 de junio de 2023 y su aclatoria A.I. N° 722 de fecha 05 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y **CONSIDERANDO:** A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por el referido auto interlocutorio e l a quo resolvió: “-HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de Previo y Especial Pronunciamiento opuesta por el Abogado, William David Amarilla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Enc arnación, en los autos “LUIS ALEJANDRO MORENO PAEZ C/ RESPLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN”; 2-IMPONER, las costas a la parte perdida; 3- ANOTAR...” (sic.)(fs. 156/159 del Tomo I)... **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente fundamentó este recurso en forma promiscua y desordenada con e l recurso de apelación también interpuesto. Expresó, en ese sentido que la resolución debe ser anula da en razón de que fue transgredida la norma contenida en el art. 15 del Cod. Proc. Civil, en los in cisos b), c), d) y f). Sin embargo, la justificación para ello fue la violación del procedimiento es tablecido en el Código Procesal Civil para las excepciones previas, en razón de que se debió diferir el estudio de la excepción previa de prescripción, debido a que, a su decir, no es posible resolver la de puro derecho conforme a lo dispuesto por el art. 224 inc. g) del citado cuerpo normativo; por lo que surge que, el agravio en cuestión se refiere puntualmente a la cuestión de fondo, la cual deb e ser estudiada en sede de apelación. Por otro lado, señaló que la resolución es nula debido a que el órgano inferior omitió su condición de funcionario con estabilidad laboral absoluta y que, “previamente se tuvo que haber deducido las a cciones judiciales de justificación de despido CON UN SUMARIO ADMINISTRATIVO El Tribunal Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Aprotorat. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de Cuentas no hizo mención en su resolución a la estabilidad de la que gozo, que se halla debidament e acreditada en autos. Que, también resalto que no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Contr ato de Trabajo firmado consecutivamente por más de 12 años entre mi parte…”. Ahora bien, del texto t ranscripto surge que el recurrente alega la existencia de un vicio por citra petición, sin embargo, tal y como fue advertido precedentemente, la cuestión de fondo a resolver, en esta instancia recursi va, versa sobre la procedencia -o no- de una excepción previa de prescripción, no sobre la cuestión de fondo principal que motivó la promoción de la demanda, por lo que el órgano inferior no incurrió en vicio alguno. Por todo lo expresado anteriormente y considerando que en el fallo recurrido tampoco se observan otr os vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizado s por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. RECURSO DE APELACION: Que, por A.I. N° 333 de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de Cuentas Prim era Sala resolvió: “1.- HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION de Previo y Especial Pronunciamie nto opuesta por el Abogado, William David Amarilla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Encarnación, en los autos “LUIS ALEJANDRO MORENO PAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALI DAD DE ENCARNACION” 2.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 3- ANOTAR…”, asimismo, por A.I. N° 722 de fecha 05 de octubre de 2023 resolvió: “1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. LUIS ALEJANDRO MORENO PAEZ contra AUTO INTERLOCUTORIO N° 333 de 15 de junio de 2023, por los fundamentos expuestos, debiendo quedar redactada de la siguiente manera: “Que, En fecha 22 de j unio de 2022, a fs. 29/34, se presentó ante el Tribunal de Cuentas el Abogado Esteban Urquía, en rep resentación del Señor Alejandro Moreno Páez, a promover recurso administrativo en contra Resolución Ficta dictada por la Municipalidad de Encarnación”…”. El apelante expresó agravios manifestando en resumidos términos que al no ser aplicable a la Municip alidad de Encarnación la Ley N° 1626/00 corresponde remitirse al Código del Trabajo. Luego, manifest ó que al ser lo resuelto por la denegatoria ficta una destitución sin previo sumario administrativo la decisión debe ser encuadrada en las previsiones del inciso b)
EXPEDIENTE: “LUIS ALEJANDRO MORENO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN”. E xpte. N° 279, Folio 51 Vlto, Año 2022. del artículo 89 del código mencionada, y que, teniendo en cuenta el plazo de los 12 meses, la demand a fue iniciada dentro del plazo legal. Por otro lado, sostiene que el computo debe realizarse confor me a lo dispuesto por la Resolución N° 1359/2017 y la Ordenanza 248/2020, transcribe los artículos 1 0, 12, 27, 29 y 30 de la primera de ellas y, concluye que su parte goza de un plazo de 60 días para el inicio o cierre del pronunciamiento del sumario, y que los demás artículos mencionan el plazo de 20 días para que el intendente resuelva el acto inicial, por lo que no puede aplicarse el plazo de l os 10 días para la denegatoria de la apelación de la Nota de solicitud de inicio del sumario, ya que la nota mencionó que se encontraba en la espera de las resultados del amparo solicitado por su part e. Aclaró que, a su parecer, la fecha para recurrir ante lo contencioso administrativo es la siguien te: “2.-RECURSO DE APELACION FUNDAMENTADO PRESENTADO en fecha 03 de mayo de 2022. (para resolver dic ha apelación, el INTENDENTE contaría con un plazo de 20 días, como mínimo y un máximo de 60, para de cidir el inicio.) Conforme a los plazos citados anteriormente; 3.- FENENCIANDO EL PLAZO QUE TENIA PA RA RESOVER EN FECHA 31 DE MAYO DE 2022, A PARTIR DE ACA, DEBIA COMPUTARSE LOS 18 DIAS HABILES PARA R ECURRIR AL TRIBUNAL DE CUENTAS, a fin de solicitar el INICIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y LA COMUNIC ACIÓN DEL DESPIDO INJUSTIFICADO SIN PREVIO SUMARIO; 4.- PLAZO MAXIMO PARA RECURRIR EN FECHA 29 DE JU NIO DE 2022, DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2022. Que, corrido el traslado respectivo, la parte recurrente manifestó que se encuentra probado en autos que la parte actora fue desvinculada de la Municipalidad de Encarnación por Nota de fecha 12 de ene ro de 2022, la cual fue recibida por el destinatario en la misma fecha y que, desde la fecha en cues tión, no se produjo ningún acto que interrumpa o suspenda el término de las 18 días hábiles, por lo que el derecho al ejercicio de la presente acción caducó en fecha 7 de febrero del 2.022. Sostuvo qu e todo ello ha sido declarado y ratificado por instrumento público presentado por el propio accionan te en su escrito de promoción de amparo en fecha 14 de marzo del 2.022, cuyas expresiones tienen ran go de confesión judicial. Luego, manifestó que la nota dirigida por la parte accionante en fecha 28 de enero de 2022 no puede equiparse a la interposición un recurso de reconsideración o reposición ya que, también, fue realizada fuera del plazo legal de los diez días hábiles establecido en el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candón MINISTRO Dra. Carolina Llanes O. Ministra
artículo 270 de la Ley 3966/10. En este sentido, también expresó que: “aún en la hipótesis de que tu viera algún efecto interrumpivo... dicho efecto quedaría agotado a los "diez hábiles" luego del día de la interposición, que sería el 11 de febrero del 2.022..., con lo que desde esta hipotética fecha (11 de febrero del 2.022) se debiera contar “los 18 (dieciocho) días hábiles” para interponer la ac ción contencioso-administrativa, que; en éste hipotético caso; se agotaría el 9 de marzo del 2.002.. .; por lo que; aún desde ésta eventual hipótesis tampoco puede admitirse la acción contencioso-admin istrativa promovida en forma totalmente extemporánea el 22 de junio del 2.022”. (sic) (fs. 206). Por último, sostuvo que la supuesta resolución ficta no existe, ya que ninguna puede quedar configurada a partir de una interposición extemporánea. Primeramente, cabe aclarar que nada impedía al Tribunal estudiar la excepción de prescripción de for ma previa, pues la misma se encuentra incluida dentro de las excepciones contenidas en el Art. 224 d el C.P.C. Además, no existen cuestiones que ameriten ser probadas para poder decidir acerca de su pr ocedencia o no. Ahora bien, corresponde realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda: 1- El accionante expresó que en fecha 12 de enero de 2022 le habían comunicado que su contrato de pr estación de servicios no sería renovado -cuestión no controvertida en autos debido a que la parte re currente también lo confirmó-. 2- Por Nota de fecha 28 de enero de 2022 obrante a fs. 07, surge que el recurrente expresó: “le soli cito tenga a bien disponer de forma inmediata el pago de mis emolumentos derivados de la terminación de la relación laboral, tal y como lo dispone la ley laboral vigente”. 3- En fecha 14 de marzo de 2022 el recurrente solicitó inicio de sumario administrativo, reincorpora ción laboral y subsidiariamente indemnización por despido injustificado. 4- En fecha 04 de abril de 2022 el recurrente manifestó que la Dirección de Asesoría Jurídica remiti ó un Dictamen en fecha 29 de marzo al Intendente Municipal, y solicitó a este que se manifieste al r especto. 5- Por Nota N° 1.309 de fecha 22 de abril de 2022 la Secretaría General de la Municipalidad expresó: “se comunica la imposibilidad de dar curso a lo peticionado por Expediente Municipal N° 2472/2022, atendiendo que las pretensiones del recurrente se hallan tramitadas en el Expediente caratulado: “LU IS ALEJANDRO MORENO C/MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ AMPARO JUDICIAL”. 6- En fecha 03 de mayo de 2022 interpone recurso de apelación contra la Nota transcripta precedentem ente.
EXPEDIENTE: “LUIS ALEJANDRO MORENO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN”. E xpte. N° 279, Folio 51 Vlto, Año 2022. En fecha 22 de Junio de 2022 se presentó ante el Tribunal de Cuentas a: “plantear medida cautelar de urgencia (reposición inmediata en el cargo), iniciar acción de nulidad, de impugnación, de revisión, interponer recursos de apelación y nulidad en subsidio en contra de la Resolución ficta dictada por el Intendente Municipal de la Municipalidad de Encarnación, el señor L UIS YD SÁNCHEZ, haberes devengados y reclamar en el improbable e hipotético caso el cobro de guarani es en diversos conceptos salariales. Que, en primer término, corresponde establecer la ley aplicable para el cómputo del plazo del caso e n cuestión. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la acción promovida por la Municipalidad de Encarnación contra algunos artículos de la Ley N° 1626/00 "De la Función Púb lica"; en este sentido, el Acuerdo y Sentencia al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley mencionada para la Municipalidad de Encarnación, torna inaplicable el resto de la norma, sie ndo este un criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial; es decir, decretada la i naplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene privada de efec tos en el mundo jurídico, en consecuencia, al ser inaplicables las previsiones de la mencionada ley, resulta aplicable en cuanto a los plazos la Ley 4046/2010. Ahora bien, el Art. 1° de la Ley 4046/10 establece: “Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 1462/1935 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO”, que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. – El recurso de lo contenci oso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de die ciocho días". “Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto establecido en esta Ley”. Por todo lo expuesto hasta este punto, podemos afirmar que la parte accionante tomó conocimiento de la no recontratación de sus servicios por parte de la Municipalidad de Encarnación en fecha 12 de en ero de 2022, en consecuencia, solicitó el pago de lo adeudado por la “terminación de la relación lab oral” en fecha 28 de enero de 2022, es decir, consintió lo comunicado en fecha 12 de enero de 2022. Sin embargo, se presentó en fecha 14 de marzo de 2022 ante la Secretaría General de la Municipalidad a solicitar se dé inicio a un sumario administrativo, pedido que causó el dictado de la Nota N° 130 9 de fecha 22 de abril de 2022, la cual fue el motivo por el cual el accionante promovió la demanda en fecha 22 de junio de 2022. Al respecto, debemos señalar que el plazo de los 18 días para demandar ante lo contencioso administrativo empezó a computarse a partir de la notificación de fecha 12 de Luis María Bonítez Rivera Ministro Angélica Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Pomiraz Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
enero de 2022, por lo que desde dicha fecha hasta la promoción de la demanda ha transcurrido en exce so el plazo de los dieciocho días. Corresponde además aclarar que, lo solicitado en fecha 28 de enero de 2022 no puede suspender el com puto del plazo en cuestión, dado que lo peticionado fue el pago de los "emolumentos" y no puede equi parse a recurso alguno. Si bien existieron actuaciones posteriores, las mismas fueron presentadas ya estando vencido el plazo para cuestionar el aviso de la no recontratación, por lo que no pueden pro ducir virtualidad jurídica. Meramente *obiter*, cabe señalar que a fs. 143 de los presentes autos obra copia de un contrato de p restación de servicios -07 de diciembre de 2022-, posterior a la promoción de la demanda, por lo que el accionante volvió a ser contratado por la entidad demandada. Por lo tanto, conforme a los argumentos expresados y las normativas citadas, corresponde no hacer lu gar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Alejandro Moreno, bajo patrocinio del Abg. E steban Urquía y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 333 de fecha 15 de junio de 2023 y su aclarat oria, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán s er impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. **A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** **RECURSO DE NULIDAD:** Disiento con la opinión del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos. La parte actora, señor Luis Alejandro Moreno Páez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto a fs. 194/200 de autos, sosteniendo que las resolucione s recurridas deben ser nulas por incongruentes, ya que el Tribunal de Cuentas -al momento de dictarl as- no consideró las disposiciones establecidas en los arts. 15 y 159 del Código Procesal Civil. Por estos motivos, solicita que los autos interlocutorios recurridos (A.I. Nro. 333/2023, y su aclarato ria el A.I. Nro. 722/2023) sean revocados. Antes de analizar lo expuesto por el recurrente, cabe hacer un breve relato de las actuaciones obran tes en autos. Así se observa que: **1-** La parte actora, según consta a fs. 8/11 de autos, *solicit ó* a la Municipalidad de Encarnación el inicio de sumario administrativo, reincorporación laboral-su bsidiariamente indemnización por despido injustificado; **2-** El Municipio por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “LUIS ALEJANDRO MORENO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN”. E xpte. N° 279, Folio 51 Vlto, Año 2022. medio de la Nota Nro. 1.309/2022 comunica la imposibilidad de dar curso a lo peticionado atendiendo a que las pretensiones del recurrente se hallan tramitadas ante el Juzgado Civil (fs. 14); 3- Luego, la parte actora en fecha 03/05/22 interpone recurso de apelación contra la Nota Nro. 1.309/2022 (fs . 16), sin que conste en autos que el Municipio se haya expedido al respecto; 4- En fecha 22 de juni o del 2022, la parte actora interpone demanda contencioso – administrativa contra la supuesta denega toria Ficta dictado por la Municipalidad de Encarnación (27/34). De lo transcripto en el párrafo anterior, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que, resulta necesario la verifi cación oficiosa de la nulidad, no solo de la resolución recurrida sino también de todo el proceso, c onforme lo dispone los arts. 113¹ y 404² del C.P.C., En primer lugar, corresponde verificar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en el p resente juicio ya que el accionante sostiene en su demanda ser contratado de la Municipalidad de Enc arnación, igualmente, obran las constancias laborales que corroboran dicha vinculación (fs. 44/48 de los A. Administrativos). En ese sentido, la competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto indispensable, sin ella no pued e existir relación procesal válida. Al respecto, el art. 3º del C.P.C. dispone: “La competencia atri buida a los jueces y tribunales es improrrogable...”. Así también, el art. 7º prescribe: “Toda deman da debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de l a competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuacio nes, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo s 3º y 4º”. Al respecto, cabe mencionar que, si bien la Ley Nro. 1626/00 en su art. 5 establece que las cuestion es litigiosas que se susciten entre el Estado y los contratados serán de competencia del fuero civil , dicha norma resulta inaplicable al presente caso, ya que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 20 65 de fecha 31 de diciembre del 2013 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inaplicable el art. 1º de la citada ley en relación a ¹ Art. 113. Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio im pida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo pres cribe. ² Art. 404/ Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con v iolación de la forma o solemnidades que prescriban las leyes. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Aldo Ibarra Domínguez V. Secretario
la Municipalidad de Encarnación, lo que conlleva a la inaplicabilidad de los demás artículos. Entonces, para determinar la competente, al tratarse de una relación/vínculo contractual, correspond e verificar el **contrato de Prestación de Servicio** suscripto entre el accionante y la Municipalid ad de Encarnación, el cual dispone en la cláusula sexta cuanto sigue: “Cualquier controversia que se suscite en relación a la interpretación del presente contrato, será competente la jurisdicción esta blecida en el Código Civil” (fs. 143). Por consiguiente, el Juzgado competente para entender respecto a las controversias entre los contrat antes (Municipalidad y accionante) es del **fuero civil**, y no el Tribunal de Cuentas, conforme lo suscribieron las partes en el contrato de prestación de servicio (cláusula sexta), por tanto, el Tri bunal de Cuentas debió -de oficio- declararse incompetente para entender en el presente juicio, conf orme lo dispone la Ley (art. 7 del C.P.C). Además, aún en el supuesto que el Tribunal de Cuentas se considere competente, en el presente caso, tampoco se puede habilitar la instancia judicial contencioso-administrativa, pues **no existe acto a dministrativo cuya regularidad pueda ser analizada**, no se cumplió con los requisitos o presupuesto s de admisibilidad establecidos en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, no se impugna un acto administrativo definitivo, pues solo cons ta en autos una comunicación respecto a la imposibilidad de abrir un sumario. Por tanto, en atención a todo lo expuesto precedentemente, corresponde **DECLARAR LA NULIDAD** del A .I. Nro. 333/2023, y su aclaratoria el A.I. Nro. 722/2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala y de todo el proceso, teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en el inicio del proceso (en la propia demanda), que lleva a la imposibilidad de seguir con el trámite, corresponde **Rechaz ar la demanda** y **ORDENAR EL FINIQUITO** y archivo del presente proceso. En cuanto a las **COSTAS**, las mismas deben de ser impuestas en el orden causado por la forma en qu e fue resuelta la cuestión, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. **RECURSO DE APELACIÓN:** Vista la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, el tratamie nto de este recurso deviene inocuo. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ALEJANDRO MORENO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN". E xpte. N° 279, Folio 51 Vlto, Año 2022. RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia por compartir los mismos fundamen tos, en cuanto al análisis en relación a la competencia para entender el presente juicio. Ahora bien , considero que no corresponde realizar el estudio de otros puntos, ya que la misma queda reservada una vez establecida la competencia. Es mi voto. RECURSO DE APELACIÓN: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la pro cedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del A.I. Nro. 333/2023, y su aclaratoria el A.I. Nro. 722/2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda y ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del presente proceso, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 2. IMPONER las costas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Bonitez Riera Ministro Ante mf: Dr. Manuel Dejesús Flamírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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