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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T." ACUERDO Y SENTENCIA N° ______ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, se los veintidós días, del mes de __ ______, del año _________, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuer do el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICT ADA POR LA S.E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por José Manu el Andrés Pedrozo, abogado de la Abogacía del Tesoro contra el A. y S. N° 306 de fecha 22 de noviemb re de 2022 y, por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., c ontra el A. y S. N° 306 de fecha 22 de noviembre de 2022 y su aclaratoria, A. y S. N° 147 de fecha 0 5 de julio de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **CUESTIÓN PREVIA:** Se impone con carácter preliminar estudiar el análisis de la admisibilidad de l os recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo, en representación de la Abogacía del Tesoro. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miinistra Abg. Norma Domínguez V. Coordinadora
De las constancias de autos se advierte que en fecha 14 de marzo de 2023, el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la resolución individualizada preceden temente. Luego, por A.I. N° 698 de fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal inferior concedió los re cursos en cuestión, libremente y con efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó se eleven los auto s a este órgano de Alzada (fs. 129). Ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. As í pues, es necesario apuntar que, a fs. 56/57 y vlta. de autos, obra fotocopia del Decreto N° 1.203 de fecha 04 de febrero de 2014 en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreir a como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y, fotocopia del Decreto N° 6.732 de fecha 27 d e mayo de 1997 en virtud del cual se designa Abogado Fiscal al Sr. José Manuel Andrés Pedrozo. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece : "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de l eyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. L a Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del serv icio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministeri o o el Estado fuese
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T." Parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro". Así, conforme a una interpretación íntegra de la normativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que el profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombr e del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar el escrito presentado en la calidad que inviste; a excepción del caso previsto la normativa en cuestión , el cual no fue acreditado en autos. Por ello, surge así que la interposición de los recursos carece de validez jurídica, ya que, el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo no tiene representación suficiente para actuar en juicio. En consecuenci a, los recursos interpuestos por el profesional de referencia contra el A. y S. N° 306 de fecha 22 d e noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, deben ser declarados mal conced idos, debido a que no han sido interpuestos por quien tenía legitimación procesal debida. Meramente obiter, cabe señalar que, con posterioridad a la interposición de los presentes recursos, entró en vigencia la Ley N° 7158/2023, que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, motivo por el cual dicha normativa no resulta aplicable en este caso. A SUS TURNO, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaro n que se adhieren al voto del ministro preopinante. Luis María Benítez Aijara Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Condía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Catedrático Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: La Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., desistió expresamente de su re curso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 306 de fecha 22 de noviembre de 2022 y su aclaratoria A. y S. N° 147 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala. Por lo demás, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. E s mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestar on que se adhieren al voto del ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 306 de fecha 22 de noviembre de 2022, re solvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la demanda contencioso administrativa promovida por CARGILL AGROPECUARIA SACI Contra la RESOLUCIÓN N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA SET, por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN N° 7 1800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA SET; 3. COSTAS, en el orden causado; 4. ANOTAR..." (fs. 112 v ta)(sic). Luego, el Tribunal por aclaratoria A. y S. N° 147 de fecha 05 de julio de 2023, resolvió: "1.) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte accionante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 306 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, en el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA SACI / RESOLUCIÓN N° 71800001294 DEL 28 DE AB RIL DEL 2021 DICT. POR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T." LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA; 2.) ANOTAR,...". dicha sentencia recurre la Abg. Nora Ruoti, en representación de la parte actora, y al fundamentar s u recurso de apelación (fs. 146/155) manifiesta que en cuanto al rechazo por "diferencia por reliqui daciones efectuadas en el Formulario 120 de IVA en el periodo 06/2016" la fundamentación del órgano inferior resulta escueta, limitándose a señalar que corresponden a despachos sustentados en notas de crédito que no reúnen condiciones para su devolución. Agrega que la reliquidación realizada por la AT es inválida e ilegítima debido a que pretende realizar un cambio unilateral de la factura de expo rtación que sustenta la operación real realizada por la sociedad. Sostiene que el crédito fiscal se encuentra relacionado a la exportación. En lo atinente al rechazo por "créditos respaldados en comprobantes que no reúnen requisitos exigido s. No cuestionados por el certificador" manifiesta que los montos cuestionados por la AT corresponde n en realidad a gastos encuadrados en lo dispuesto por el artículo 8 inciso o) de la ley N° 125/91, puesto que, fueron gastos realizados en concepto de integración/mejoramiento de los trabajadores de la empresa, tendiente a mantener a la fuente productora. Dentro del mismo punto, respecto de los cré ditos fiscales de facturas a nombre de terceros, apunta que han adjuntado prueba documental que resp alda su derecho a la devolución de los créditos contenidos en las facturas de contratos de alquiler de ANDE Y ESSAP, por tanto, peticiona la devolución de G. 1.079.299 más intereses. Por otra parte, en lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales de facturas que fueron presen tadas copias, alega que los órganos correspondientes no han impugnado la autenticidad de las fotocop ias autenticadas de facturas, debiendo primar la Luis María Bonifacio Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agr. Nora Domínguez V. Secretaria
verdad material sobre la formal y lo dispuesto por la ley N° 879/81 artículo 111. Asimismo, se agravia del rechazo de “créditos fiscales respaldados en comprobantes que no cumplen lo s requisitos reglamentarios-Cuestionados por el certificador”, alega que en el informe del Auditor n o consta cuestionamiento alguno de los documentos detallados, sino que únicamente fueron mencionados en el informe como comprobantes cuya descripción resultaba insuficiente. Sostiene que los créditos en cuestión se encuentran afectados a la actividad de exportación y, por consiguiente, corresponde s u devolución, a su decir. En lo atinente al rechazo de “intereses y mora ejecutados con la garantía bancaria”, arguye que corr esponde sea devuelta la garantía, dado que, al comprobarse dentro del proceso y devolverse los crédi tos fiscales solicitados debe devolverse la parte que injustamente fue quitada. Por ende, solicita l a devolución de G. 51.562.254 de intereses y mora ejecutados de la garantía. Por otra parte, en cuan to al rechazo de G. 53.301.715 en concepto de intereses y accesorios legales por devolución tardía a lega que su parte si ha solicitado la devolución pertinente al momento de presentar el recurso de re consideración. Manifiesta que corresponde en realidad la devolución de G. 22.902.620 en concepto de intereses y accesorios legales por devolución tardía de G. 118.054.740 de conformidad con el art. 88 de la Ley 125/91. Seguidamente, menciona que al haber sido rechazada la devolución de créditos por G. 147.730.076, peticiona que dicho monto sea devuelto con el recargo legal por mora más intereses a computarse desde el momento en que ejecutó las garantías bancarias. Por último, solicita se haga lu gar a sus pretensiones. A fs. 161/166 el Abg. José Manuel Pedrozo contesta los agravios de la parte actora. No obstante, dic ho escrito contiene únicamente la firma del Abg. Pedrozo, pues no consta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T." La firma del Abogado del Tesoro. Así pues, como ya lo hemos señalado supra, de conformidad con el ar t. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda el Abg. Pedrozo carece de representación suficie nte para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. En esta te situra, dicho escrito carece de validez jurídica y debe tenerse por no presentado ex art. 28 de la L ey Orgánica del Ministerio de Hacienda y art. 59 del C.P.C. En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al hacer lug ar parcialmente a la demanda presentada por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., revocando parcia lmente el acto administrativo Resolución N° 71800001284. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. solicitó en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución del IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo 06/2016, por valor de G. 13.462.262.430. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcia lmente el crédito reclamado por la firma, por G. 13.196.477.614; cuestionando así la diferencia, G. 147.730.076. Cabe aclarar que el importe de G. 147.730.076, surge de la sumatoria de: 1) G. **35.643.980** (Compr obantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes; no cuestionados en la certificación), 2) G. **107.371.970** (Proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ y Pro veedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas), 3) G. **3.838.284* * (comprobantes no aceptados por deficiencias en la descripción, observados en la certificación) 4) G. **875.842** (diferencia por reliquidación Formulario 120V). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel José Ramírez Cardo MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entrando en el análisis del caso, corresponde analizar respecto al crédito de G. 875.842, rechazado por la SET, en razón de una diferencia entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquidación practicada por la Autoridad Tributaria. La representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., sostiene que la reliquidaci ón practicada por el fisco -sobre el formulario N° 120- resulta inválida e ilegítima debido a que pr etende realizar un cambio unilateral de la factura de exportación que sustenta la operación real rea lizada por la sociedad. En lo atinente a ello cabe mencionar, que de las constancias de autos surge que tras la reliquidació n y los cuestionamientos efectuados por la Administración, se inició un sumario administrativo a fin de debatir sobre las facturas observadas, procedimiento donde intervino la firma Cargill Agropecuar ia S.A.C.I. y dentro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe que haya hecho uso de tal vía para desvirtuar los cuestionamientos de la A dministración y demostrar su derecho sobre lo reclamado, puesto que solo se limitó a cuestionar el p roceder del fisco (fs. 08 antecedentes administrativos). Por otro lado, tampoco se observa que haya justificado dentro del ámbito jurisdiccional- el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado. Es importante recordar que este tipo de impuesto -I VA- se declara por autoliquidación del contribuyente, por lo que corresponde a este último justifica r su actuación en caso de surgir dudas por parte del fisco, sobre los datos declarados. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde su rechazo, y por consiguiente, confir mar lo decidido por el Tribunal de Cuentas. Ahora, con relación a los agravios expuestos por la actora recurrente sobre el no reconocimiento de los créditos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T." Requido en copias autenticadas de los comprobantes, corresponde apuntar: El art. 86 de la ley 125 (m odif. por ley N° 1321/04) reza: "...No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluidos en los c omprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visib lemente adulterados...". De igual forma, el art. 7 de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de ene ro de 2014 (modif. por Resolución General 89 de fecha 22 junio de 2016) establece: "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá inclui r los siguientes documentos: [...] c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a pro veedores del Exterior) por periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente". (el resaltado es propio). De conformidad a las constancias de autos, surge que la firma accionante reconoció a lo largo del ju icio haber presentado -ante la Administración- copia autenticada de algunas facturas. Al ser así, qu eda claro que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. incumplió con uno de los requisitos reglamentar ios exigidos para la devolución del crédito reclamado, por ende, no se observa un mal proceder de la Administración, respecto a este punto. Ahora, en lo que hacen a los créditos fiscales de gastos no relacionados con la exportación, surge - luego de la lectura de los actos administrativos impugnados- que la Autoridad Tributaria alegó que l os conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma. De conformidad a las constancias de autos, se advierte que la Administración cuestionó dichos compro bantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- compra de Luis Marla Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel C. Jimenez Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
bebidas alcohólicas, insumos para festejos, sesiones de fisioterapia, entre otros. Cabe mencionar que, si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la d evolución de los importes de los impuestos pagados, manifestando que dichos gastos hacen a su activi dad exportadora, sin embargo, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesari o para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Por otra parte, en lo atinente a los créditos fiscales de facturas emitidas a nombre de terceros y n o a nombre de la empresa en cuestión, la recurrente manifiesta que ha presentado las documentaciones correspondientes que soportan los créditos fiscales, pudiendo demostrar que las facturas correspond en. Sin embargo, de las documentaciones arrimadas tanto en sede administrativa como en sede judicial no surge que se encuentre acreditado dicho extremo, pues, los contratos presentados en autos contie nen nombres de terceros, distintos a los dispuestos en las facturas de ESSAP Y ANDE emitidas. Es así, que a fs. 18 de los antecedentes administrativos, la parte actora agregó la "adenda al contr ato de locación de silo" celebrado entre el propietario del inmueble **Eduardo Dávalos** y la firma locataria Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Sin embargo, la factura de ANDE N° 001-068-0697572 se encuen tra a nombre de **Santiago Dávalos**. Asimismo, a fs. 39/40 del mismo cuerpo, consta la "segunda ade nda a contrato de locación" celebrado entre el propietario del inmueble **Khaldoun Khalid Oumeiri** y la firma locataria Cargill Agropecuaria S.A.C.I., no obstante, la factura de ESSAP N° 023-001-1097 209 fue emitida a nombre de un tercero nuevamente, **Inad Khalil Omairi**. De ello, se desprende, co n diafanidad, que las facturas se encuentran efectivamente a nombre de terceros. En estas condicione s, no habiendo aportado otra prueba que demuestre suficientemente la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T.". correspondencia a adquisiciones efectuadas por la misma, dicho crédito fiscal debe ser rechazado por su improcedencia, como lo ha hecho el tribunal. En lo que respecta a los créditos fiscales respaldados con comprobantes que no cumplen lo establecid o en las reglamentaciones -que fueron observados en la certificación, en específico, facturas cuya d escripción deviene insuficiente, la actora recurrente se limitó a argumentar que el crédito fue rete nido e ingresado en un 100% a las arcas del Estado. Ahora bien, como es sabido el artículo 88 de la Ley 125/91 dispone: "Crédito fiscal del exportador. Los exportadores podrán recuperar el crédito fis cal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las expo rtaciones que realicen." (el resaltado es propio). De la mentada disposición se desprende con clarid ad que solo serán devueltos o recuperados aquellos créditos que conciernen directa o indirectamente a exportaciones, de lo cual surge, por lógica ilación, que para determinar dicha afectación resulta menester que la factura emitida contenga una descripción detallada de los bienes o servicios en cues tión. De aquí se sigue entonces que para la devolución del crédito fiscal es un requisito ineludible la correcta descripción en la factura emitida, situación que no fue acreditada en autos, por tanto, no resta más que el rechazo del presente ítem. Seguidamente, en cuanto al importe reclamado que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que corresponde que los mismos sean devueltos en la propo rción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado su devolución -a la firma accionante- dent ro del presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su percepción. En este sentido, Luis María Bértez Riera Ministro Dr. Manuel Dehesa Ramírez Gandía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
corresponde revocar la decisión del tribunal respecto al presente ítem, haciendo lugar al mismo. A continuación, cabe pasar al estudio de la pertinencia de los intereses otorgados que fueran reclam ados por la firma accionante, por la supuesta devolución tardía de los mismos - en sede administrati va. Al respecto, se observa que el art. 7 de la Ley N° 5061/2013 dispone: “En los casos de repetició n por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Pod er Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fech a de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago.” (el resaltado y subrayado son propios). Ahora bien, en el presente caso concierne resaltar que si bien l a firma alega que el procedimiento de devolución duró más del tiempo establecido, no obstante, de la normativa transcripta surge con meridiana claridad que el derecho a percibir el pago de los interes es nace por la demora en la devolución y acreditación del crédito, posterior a que la Administración -acto mediante- lo haya reconocido, situación que no fue acreditada en autos. En tales condiciones, se puede concluir que no corresponde la percepción de los mismos. Por último, respecto de los intereses y accesorios reclamados, corresponde que los mismos sean calcu lados, sobre el crédito reconocido en la presente resolución y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 171 de la ley 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo normativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. N° 71800001284 DEL 28/04/21 DICTADA POR LA S.E.T." En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER VIGIR PARCIALMENTE al recurso de apelació n interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. debiendo, en consecuencia, devocar parcialm ente el A. y S. N° 306 de fecha 22 de noviembre de 2022 y su aclaratoria, A. y S. N° 147 de fecha 05 de julio de 2023, en el sentido de ordenar la devolución de los intereses ejecutados con la garantí a bancaria en la proporción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado su devolución, confo rme al considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestar on que se adhieren al voto del ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 171-_ Asunción, 28 de mayo del 2.025.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, de conformidad al exordio de la presente resolución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C .I. y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el A. y S. N° 306 de fecha 22 de noviembre de 2022 y su aclaratoria, A. y S. N° 147 de fecha 05 de julio de 2023, conforme a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Galindo González, Cargill SECRETARIA JUDICIAL IV CONSEJERÍA ADMINISTRATIVO
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