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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001177/2022 DEL 18 DE ABRIL DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. N° 382/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <signature>Levanto sentencia</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y M ANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 29 de diciembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** La Abogada Nora Ruoti, represe ntante de la parte actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, por lo que corr esponde tener por desistido el recurso. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, corresponde examinar si el recur so fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, considerando que la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia como órgano superior se encuentra habilitada para verificar – de manera previa – dicha cuestión, teniendo en cuenta las actuaciones seguidas en la instancia inferior . De tal modo, es necesario verificar la representación del Abogado Fiscal César Mongelós, por lo qu e se debe determinar si los recursos interpuestos por el Abogado tienen validez jurídica, al haber s ido presentado sin la intervención del Abogado del Tesoro. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacien da (actual Ministerio de Economía y Finanzas) que establece: «El Abogado del Tesoro ejercerá la repr esentación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los cré ditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se deduzcan con moro d e resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta re presentación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o de l Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios». La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. L os Abogados Fiscales son Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Te soro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus fu nciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro». Así también, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 7158/2023 «Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas»: «El Estado Paraguayo, a través de los abogados de la Ab ogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, será representado y tendr á intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Minist erio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derech os previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de personas y Estructur as Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. D) Los procesos judiciales de amparo, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de E conomía y Finanzas». De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que el Abogado Fiscal César Mongelós no tiene l a representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas si n el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el abogado Ángel Fernando Benavente Fer reira (es decir, quien ostente el cargo de Abogado del Tesoro), debe firmar los escritos presentados , en su carácter de Abogado representante. Entonces, la interposición de los recursos (nulidad y apelación) carecen de validez jurídica al no e star refrendados por el Abogado del Tesoro, ya que el Abogado Fiscal César Mongelós no tiene la repr esentación suficiente para actuar en juicio por sí solo, conforme estricto mandato de ley. En consec uencia, teniendo en consideración que los recursos no han sido interpuestos por quien tenía la legit imación procesal debida, éstos deben declararse mal concedidos. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que a ntecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sent encia N° 318 de fecha 29 de diciembre de 2023, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas S egunda Sala resolvió: “1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa p resentada por AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. de RUC N° 80046708-6 contra la Resolución Particular N ° 72700000512 del 30 de enero del 2020 y Resolución Particular N° 71800001177 del 03 de marzo de 202 2, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con l os fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) ANULAR la Resolución Partic ular N° 7270000512 del 30 de enero del 2020 y Resolución Particular N° 71800001177 del 03 de marzo d el 2022 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del MINISTERIO DE HACIENDA y así mism o; 3)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001177/2022 DEL 18 DE ABRIL DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. **N° 382/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA **N°: 170 -** DISPONER la devolución de la suma de G. 185.493 más la multa e intereses moratorios conforme al art. 171 de la Ley N° 125/1991 y su respectiva reglamentación; 4) COSTAS en el orden causado; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de **ARGUMENTOS DE LAS PARTES** **AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA** La Abogada Nora Ruoti expresa agravios en representación de la parte actora. En resumen, argumenta q ue las reliquidaciones realizadas son ilegítimas, pues además de no encontrarse firmes y ejecutoriad as dichas reliquidaciones en los procesos anteriores, la norma no habilita a la Administración Tribu taria a realizarlas de oficio, conforme ha expresado en la demanda. Recalca que en ningún momento la norma establece de manera taxativa la posibilidad de que la Administración Tributaria realice una r eliquidación de manera unilateral. Dice que si bien la SET puede fiscalizar y controlar la correcta declaración y pago de impuestos, no está autorizada a realizar modificaciones sin cumplir con los procesos de notificación y defensa, y que el Código de Organización Judicial y la Ley de Procedimientos Administrativos exigen la garantí a del debido proceso y la defensa en juicio, elementos ausentes en el caso de reliquidaciones realiz adas de oficio. Por otra parte, expresa agravios en relación a la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo del crédito sustentado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigente s y que no fueron cuestionados en la certificación. Indica al respecto que la Administración Tributa ria no puede distinguir arbitrariamente cuáles son los créditos relacionados o no a la firma, debien do ser realizado este análisis por el propio contribuyente. Alega además que corresponde la devolución de los intereses y accesorios legales, señalando que la A dministración Tributaria cuando realiza la ejecución al contribuyente de los créditos fiscales cuest ionados, aplica correctamente intereses y accesorios legales, por lo que como dispone la Ley corresp onde que se aplique también lo mismo cuando ésta se retrasa en la devolución, caso contrario sería u n enriquecimiento ilícito. Finaliza su escrito solicitando que se dicte Acuerdo y Sentencia revocando el acto administrativo o que en su defecto se revoquen parcialmente los puntos relativos a reliquidación unilateral, así como comprobantes que no cumplen con los requisitos legales. Protesta costas. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** El Abogado César Mongelós, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, contesta los agravios de la actor a. En síntesis, menciona que el crédito fiscal de G. 112.675.464 fue rechazado por haberse constatad o una diferencia entre la DJ N° 120 del contribuyente y el formulario de **Estimado** **29-05-2025** **Ministro** **Alguerina Domínguez V.** **Secretaría** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand.** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** 3
comprobación - reliquidación del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, y que se utilizó e l formulario de comprobación para obtener el correcto arrastre del saldo, debido a que en periodos a nteriores se desafectó del campo de exportaciones el valor que no cuenta con los swifts bancarios, y a que esta situación incumplió con lo establecido en el Decreto N° 1030/2013. Dice que la Administración dejó en claro que Agropecuaria Campos Nuevos S.A. únicamente aportó una c opia del Dictamen N° 35/18 y la nota por la cual manifestó que presentó los documentos que le fueron solicitados durante el sumario, pero que Agropecuaria Campos Nuevos S.A. no aportó documentos ni pr uebas necesarias para verificar el cumplimiento de los cobros relacionados con los despachos de expo rtación en cuestión, por lo que es pertinente confirmar el rechazo. Sobre el crédito fiscal de G. 291.718 rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes advierte que el concepto de "consumición" no tie ne el detalle del bien adquirido, razón por la cual no se cumple con las reglamentaciones vigentes y que la descripción cuestionada no es suficiente para determinar el bien o servicio adquirido. Finaliza su escrito solicitando que se dicte resolución rechazando el recurso de apelación interpues to por la parte actora. Protesta costas. **ANÁLISIS JURÍDICO** En estos autos consta que la contribuyente Agropecuaria Campos Nuevos S.A. solicitó a la Administrac ión Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al período fiscal 07/ 2014. Mediante Informe de Análisis N° 77300008857 de fecha 03/05/2018 los auditorios de la SET cuest ionaron la devolución de G. 112.675.464 debido a “Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente”, G. 291.718 por “Co mprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observ ados por el certificador”: y G. 181.392 debido a “Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inf eriores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal”. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004532 de fecha 24/05/2018 la SET resolvió cuestionar la devolución de la suma total de G. 113.152.665. Por Resolución Particular N° 7270000512 de fecha 30/01/2020 el Director de Planificación y Técnica Tributaria resolvió no hacer lugar a lo solicitado en el sumario administrativo por Agropecuaria Campos Nuevos S.A. y por Resolución Particu lar N° 7180001177 de fecha 18/04/2022 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recu rso de reconsideración interpuesto por la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., confirmando la Reso lución Particular N° 7270000512 de fecha 30/01/2020. La firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución de la suma de G. 113.152.665, crédito fiscal IVA cuestionado por provenir de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, comprobantes que no cumplen con las reglamentaci ones y diferencias entre el Formulario de Comp. 120 - reliquidación, más los accesorios legales corr espondientes. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001177/2022 DEL 18 DE ABRIL DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. N° **382/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ Por el acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 29 de diciembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Segunda Sa la resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Agropecuaria Campos Nuevos S.A. ordenando la devolución del PVI y crédito fiscal tipo exportador de G. 185.493 más multa e intereses. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte actora. Expresa agravios contra la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución de la suma de G. 1 12.675.464 debido a “Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente”. Argumenta, en resumen, que dichas reliquidacion es realizadas son ilegítimas, pues además de no encontrarse firmes y ejecutoriadas dichas reliquidac iones en los procesos anteriores, la norma no habilita a la Administración Tributaria a realizarlas de oficio. Entre los antecedentes administrativos puede observarse que la Administración Tributaria efectuó la reliquidación a fin de obtener el correcto arrastre del saldo, debido a que en períodos fiscales ant eriores desafectó el campo de las exportaciones (rubro 1 inc. 13) y afectó a las operaciones en el m ercado local (rubro 1 inc. 11) el valor que no cuenta con swifts bancarios, ya que esta situación in cumplió lo establecido en el art. 70 del Decreto N° 1030/2013. Al interponer recurso de reconsiderac ión, la contribuyente manifestó que su representada adquiere préstamos del exterior de una empresa d enominada BLADEX a los efectos de costear las operaciones de exportación y que, una vez concretada l a exportación, los clientes en lugar de realizar el pago de Agropecuaria Campos Nuevos S.A. directam ente realizan el pago a la entidad BLADEX, por lo que la Administración Tributaria se expidió sobre el punto, a solicitud de la firma contribuyente, en el Dictamen DANT N° 35/2018 autorizando la prese ntación de otras documentaciones, a fin de acreditar la cobranza. No obstante, la Administración Tributaria determinó que en el proceso de devolución del crédito fisc al la contribuyente únicamente aportó copia del Dictamen DANT N° 35/2018 y la nota por la cual manif estó anteriormente, haber presentado los documentos que le fueron solicitados durante el sumario. So stuvo la SET que la contribuyente no aportó los documentos ni las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento de los cobros relacionados con los despachos de exportación en cuestión, por lo que confirma el rechazo, debido al incumplimiento del art. 70 del Decreto N° 1030/2013, que establece qu e en el caso de operaciones de exportación, los mismos deberán justificar con el comprobante de tran sferencia bancaria (swift bancario, código swift y código BIC), en concordancia con el art. 84 de la Ley N° 125/91. Este criterio fue confirmado por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia re currido. El art. 70 del Decreto N° 1030/2013 establece, en la parte pertinente: “DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN : En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la siguiente documentación: ..c) Comprobante de la transferencia bancaria (SWIFT bancario, código SWIFT y Código BIC), que pruebe Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Alguerina Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fehacientemente la identidad del emisor y del receptor de los fondos relacionados a la exportación.. . La Administración podrá exigir igualmente documentación análoga que certifique el desembarque en e l destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercer sus facultad es de verificación y control, conforme lo reglamente la Administración Tributaria". El art. 84 de la Ley N° 125/91 prescribe: "Exportaciones- Las exportaciones están exoneradas del tri buto. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los m ismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspon diente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que d eberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida docume ntación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mer cado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente". Del escrito presentado por la apelante se advierte que la misma impugna la facultad de la Administra ción Tributaria de efectuar reliquidaciones; en tal sentido, ya en otros juicios he mencionado que é sta se encuentra dentro de sus facultades como acto previo a la determinación tributaria, conforme a lo que establece en la Ley N° 125/91 en sus artículos 209¹ y 210², siempre y cuando la reliquidació n se encuentre debidamente fundada. En el caso de autos la SET fundamentó la decisión de reliquidación en que la contribuyente no aportó documentos ni pruebas que acrediten las cobranzas y, no habiendo probado la actora en sede jurisdic cional que presentó las documentaciones exigidas por la SET para acreditar las cobranzas, no cabe má s que concluir que la contribuyente no ha presentado la totalidad de las documentaciones requeridas en la reglamentación, por lo que resulta ajustada a derecho la aplicación de la presunción contenida en la última parte del art. 84 de la Ley N° 125/91. En consecuencia, los agravios de la actora devi enen improcedentes. Por otra parte, la actora expresa agravios en relación a la decisión del Tribunal de confirmar el re chazo de la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador sustentado en "comprobantes que no cum plen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certifi cación". Dice al respecto que la Administración Tributaria no puede distinguir arbitrariamente cuále s son los créditos relacionados o no a la firma, debiendo ser realizado este análisis por el propio contribuyente. ¹ Artículo 209-Determinación tributaria - La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria ² Artículo 210-Procedencia de la determinación. La determinación procederá en los siguientes casos: a) Cuando la ley así lo establezca. b) Cuando las declaraciones no sean presentadas. c)Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas. d)Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relati vas a su veracidad o exactitud. e) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliac iones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud
JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001177/2022 DEL 18 DE ABRIL DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 382/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 170 Sobre el punto, en el Informe de Análisis se observa que la devolución fue rechazada debido a que la s facturas no detallaban el bien consumido (fs.11, 11 vlo.). El art. 85 de la Ley N° 125/91 prescribe: "Art. 85.- Documentaciones. Los contribuyentes están oblig ados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser tim brado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá conten er necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de ide ntidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminand o el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expr esamente su incorporación al precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condicio nes que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para adm itirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un me jor control del impuesto..." Del mismo modo, el art. 20 del Decreto N° 6539/2005, texto modificado por Decreto N° 10.797/13, esta blece: "REQUISITOS NO PREIMPRESOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS.- Al momento de su expedición e n las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: ...5) Descripció n o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda..." Con respecto a los comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, la Ley es cla ra cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos respaldados en comprobantes que cump lan con los requisitos detalladas. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET, detalladas en el Informe de Análisis (fs. 11 y 11 vlo.) retiran los requisitos para sustentar la dev olución, habida cuenta que la reglamentación transcripta exige que la factura detalle el bien transf erido o el servicio prestado, lo cual no fue constatado por la Administración Tributaria al momento del trámite de la devolución, así como tampoco fue probado por la actora en sede jurisdiccional. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde recurr ir al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden cariado, de ac uerdo a lo establecido en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, en atención a decisión sobre lo s recursos interpuestos por ambas partes. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SUS TURROS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordado la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 170 Asunción, 28 de mayo del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIR MAR el Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 29 de diciembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda S ala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL Y CONTENEDOR ADMINISTRATIVO 8
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