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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INTECH S.R.L. C/" RESOLUCIÓN N° 7180000747 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° : **Lienzo sesenta y siete** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de **mayo** …………………., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampsos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "INTECH S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 7180000747 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), contra el Acuerdo y Sentencia N° 294 de fecha 30 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: **MARÍA CAROLINA LLANES**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** Y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO:** El recurrente desistió expresamente de este recurso, no obstante, al realizar el análisis correspondiente y no encontrándose en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido de este recurso. **Es mi voto.** **A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS BENÍTEZ RIERA**, manifiestan que: se adhieren al voto de la ministra Maria Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. **Así votaron.** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO:** por Acuerdo y Sentencia N° 294 de fecha 30 de noviembre del 2 023, dictado por el Tribunal el Tributario de Cuentas, Primera Sala se resolvió "…1-HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida INTECH SRL contra la; RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 71800000747 DE FECHA 18 DE D ICIEMBRE DE 2020 y **la RESOLUCION** **Norma Domínguez V.** Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
PARTICULAR N° 32 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO Y TRIBUTACIÓN-S ET, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- **REVOCAR** la RESOLU CIÓN PARTICULAR N° 71800000747 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020 y la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 32 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO Y TRIBUTACIÓN-SET, 3.- **IMPONER** las costas, a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.; 4.- **NOTIFICAR DE OFICIO**, anot ar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia...” APELANTE-DEMANDADO- HOY DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS: el recurrente expresó agravios c onforme se desprende del escrito obrante a fs. 124-130 de autos, que entre otras cosas dijo que: “.. .los puntos que agravian a mi mandante son los siguientes:...Sobre la supuesta fiscalización realiza da bajo el título de “control interno” y la caducidad del procedimiento...es importante mencionar qu e las actuaciones a los que hace referencia el Tribunal (realización de tareas de verificación de co mprobantes. relevamiento de datos a través de entrevista y retiro de documentos de contribuyentes) s e sustentan en el marco de los Arts. 186 y 189 de la Ley, es decir, un CONTROL INTERNO, que conforme a la disposición del Art. 1. inc. 6) de la RG P 25/2014, este consiste en la contratación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributar ias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan... en el caso de autos, surge indudablemente que la determinación se realizó en base a un control donde se pudo determinar la presentación de dec laraciones juradas con datos inexactos. Como conclusión no puede decirse que la Administración Tribu taria se ha excedido en el ejercicio de las facultades establecidas en la Ley, al contrario que pode mos afirmar que la misma ha actuado de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 186 y 189 de la Ley y a la reglamentación respectiva. En ese orden de ideas, ante el proceso de Control Interno aplicado a INTECH S.R.L el Tribunal se equivoca porque el plazo de Fiscalización no se aplica al Control (des cripto más arriba)...Finalmente si no corresponde la aplicación del Control, mucho menos podríamos e star hablando de perención (caducidad) del proceso administrativo. No obstante, pasamos a explicar p or qué no se produjo la perención (caducidad). En otras palabras, el plazo de perención o caducidad que estaba previsto en la Ley N° 4679/12, específicamente en el Art. 11, no era aplicable a los proc edimientos administrativos de la SET, porque la misma cuenta con una ley especial (Ley N° 125/91) ap licable sobre la ley general de ese momento (4679/12). la Ley N° 6715/21, "DE PROCEDIMIENTOS ADMINIS TRATIVOS", por un lado, deroga expresamente (conforme a su Art. 89) el Art. 11 de la Ley N° 4679/12 y, por otro, establece la vigencia / mantiene la vigencia de las leyes me a su Art. 34). Por otro la do, y por último, si se sostiene que nos encontramos ante plazos legales y que el incumplimiento de dichos plazos acarrea la nulidad de las actuaciones administrativas, afirmamos que la ley especial ( Ley N° 125/91) en ninguna parte establece la nulidad como sanción por el incumplimiento de los plazo s dentro del procedimiento sumarial (sumario administrativo)...En conclusión, en lo que respecta a l a perención (caducidad) de las actuaciones administrativas, afirmamos que el Tribunal se equivocó po rque hemos demostrado que no se produjo la perención (caducidad), y asimismo, hemos dejado claro que tampoco existe la nulidad alegada por el Tribunal” 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INTECH S.R.L. C/" RESOLUCIÓN N° 7180000747 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". **APELADA - ACTORA : A fs. 134-141 de autos, los representantes de la parte actora contestan los agr avios, solicitando como cuestión preliminar se declare desierto el recurso y seguidamente sostienen que: "...a continuación, presentamos los puntos que supuestamente el apelante pretende introducir co mo fundamento de su recurso, los cuales distan de ser efectivos por referir cuestiones que no hacen a la cuestión concreta, queriendo poner en discusión una errónea aplicación de la norma por parte de l Tribunal de Cuentas:... respecto al supuesto agravio del apelante, se desprende su total desatino por cuanto pretende, en primer término, introducir presupuestos que distan de lo legal al referir qu e se debe aplicar una ley y no otra, aduciendo extremos de leyes generales y especiales, quiere que no se aplique una norma vigente al tiempo de la ocurrencia del supuesto hecho irregular (Ley N° 2421 /04) y que se aplique una norma que no estaba vigente al tiempo de la comisión de la supuesta irregu laridad (Ley N°. 6715/21), es más procura confundir el estadio procesal de un juicio en trámite en j urisdicción con un procedimiento administrativo mencionando que en el Código Procesal Civil prevé el incumplimiento de los plazos (queja, argumentos. etc.), todo ello, denota claramente la falta de fu ndamentación de su recurso, obviamente no menciona los artículos de la ley 125/91, art. 189 y las re soluciones Generales 04/08 y 25/14 a los cuales ha hecho referencia el Tribunal de Cuentas..." **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO:** Antes del estudio de la causa sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamen te si la fundamentación del recurso de apelación fue realizada conforme a las exigencias del art. 41 9 del C.P.C., tal como lo solicitaron los representantes de la parte actora al contestar los agravio s. Al efecto, se procede a analizar de manera minuciosa el escrito obrante a fs. 124-130, constándose q ue en la misma se encuentran presente los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictada por el Trib unal de Cuentas, por ello, corresponde sean atendidas. Entrando ya al estudio de la cuestión, **procedemos a efectuar** un examen razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos; así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Resolución Particular N° 32 de fecha 05/06/2019 , el Viceministro de Tributación determinó la obligación del IVA General y del IRACIS de la firma IN TECH S.R.L. calificó la conducta de conformidad a lo establecido en el Art. 172 de la Ley 125/91 y s ancionó a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 155%, sobre el impuesto defraudado y estableció la responsabilidad subsidiaria de los representantes legales de la firma INTECH S.R.L. Luego por Resolución Particular N° 71800000747 de fecha 18 de diciembre de 2020 el Viceministerio de Tributación rechazó el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución Particular N° 32 de fech a 05/06/2019. Posteriormente, la firma INTECH se presentó ante el fuero contencioso-administrativo a objeto de obt ener la nulidad o revocatoria de las resoluciones particulares antes citadas; siendo la presente acc ión resuelta por Acuerdo y Sentencia N° **Norma Dominguez V.** **Custodia** **Luis Maria Benitez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Tlanes O.**
294 de fecha 30 de noviembre de 2023, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, mot ivándose así su análisis ante esta instancia de alzada- El Tribunal de Cuentas, sostuvo que: conforme al acta final de fecha 29/12/2019, la firma actora fue objeto de un proceso de control interno, que se originó en la solicitud de devolución de crédito po r pago en exceso de la Firma INDRA SISTEMA S.A. de quien era proveedora, proceso en el cual se detec taron indicios de inconsistencias. El control dispuesto inició con la Nota de pedido de Documentación N° 68500000450 del 31/10/2016, no tificada el 01/11/2026. Entonces, los plazos de duración de la fiscalización deben computarse a part ir de esta última fecha, que es cuando se pone al contribuyente en conocimiento de la verificación y se le solicitan las documentaciones a ser auditadas. Conforme al acta final surge efectivamente la existencia del tipo de auditoría realizada “Control Interno”, sin aclarar su carácter puntual o inte gral. No cabe duda de lo que realizó bajo la figura de “control Interno” ha sido una fiscalización, la que debe ser caracterizado como puntual. Siendo los controles internos una forma de contrastar in formaciones de conformidad a la RGN° 04/08, lo que ameritaba era la determinación de una fiscalizaci ón puntual y; como tal, su duración no podía superar los 45 días. La verificación inició el 01/11/20 16 y tuvo su finalización el 29/12/2013, superando el plazo establecido en el art. 31 de la Ley N°24 21/04; en consecuencia, se concluye, que la resolución impugnada es irregular. Al respecto, corresponde traer a colación la Resolución N° 24/12, de fecha 30 de abril de 2014, dict ada por la Administración Tributaria, donde se encuentra la definición de “Control interno” como: “l a tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el con tribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan”. El mencionado control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso d e las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, al decir: “Facultades de la Admi nistración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: …3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para propo rcionar informaciones”. Por otro lado, recordemos que las fiscalizaciones se encuentran taxativamente instituidas en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se real izarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veint e días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables s obre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruza dos u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos obje tivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un pe riodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INTECH S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 7180000747 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET”. Conforme a las constancias de autos, la firma Intech S.R.L fue sometida a un procedimiento de Contro l Interno, no a una fiscalización Puntual como erróneamente lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En ef ecto, la nota de Pedido de Documentación N° 6850000450 del 31 de octubre de 2016, no puede ser asimi lado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este ú ltimo procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. La SET ha efectuado un Control Interno que tuvo como inicio a través de la Nota de re querimiento de documentaciones. En virtud de la Resolución General N° 25/14 la Fiscalización Puntual tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis, el plazo previsto en la Ley N° 2421/04, el cual es exclusivamente para la fiscalización puntual. Conforme a lo hasta qué expuesto, y habiéndose dado respuesta al único punto estudiado por el Tribun al de Cuentas y agravio del recurrente - exceso del plazo en el control interno y la consecuente cad ucidad- corresponde en consecuencia, revocar el fallo apelado y confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de conformid ad a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que a los efectos de abordar la cuestión planteada , corresponde verificar si la fiscalización puntual realizada por el Autoridad Tributaria caducó, ta l como concluyó el Tribunal de Cuentas.- De la verificación de las constancias de autos, surge que los trabajos de Control Interno, se inicia ron mediante la Nota de Pedido de Documentación N° 6850000450 de fecha 31 de octubre de 2016, notifi cada el 01/11/2016, y a tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma mencionada varios inf ormes, exhibición de libros contables y comprobantes de egresos e ingresos, sobre las siguientes obl igaciones tributarias: IRACIS General (periodo: 2011), e IVA General (periodos: 04/2011, 10/2011, 11 /2011 y 12/2011).- Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final, con fecha 29 de diciem bre de 2017.-. Resulta importante recordar que la Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25 /14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN L A LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07” y estableció: “Art. 1º .- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obliga ciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Cordial Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones , registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ej ercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que pod rá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuent as, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contr astación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de ob ligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".- La parte accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria, medi ante Nota N° 685000450 de fecha 31 de octubre de 2016, y que fuera notificada el 01/11/2016, se real izó bajo el procedimiento de control interno, lo realizado –en puridad- se enmarca en una fiscalizac ión puntual, ya que se requirió –dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con el requerimiento de la exhibición de libro y documentos contables, además de informes.- Cabe recordar que el control interno, tal como lo adelanta su nombre, se caracteriza por la unilater alidad del procedimiento, es decir, de él sólo participa y afecta a la administración. En tal proced imiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.- Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos –Control Interno y Fiscali zación- es la participación o no del contribuyente –en forma directa- en las tareas inspectoras enca radas por la Autoridad Tributaria.- Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: “Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cab o en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán de sde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripció n del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerad os para el cómputo de los plazos”.- Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnera rá un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. - Ahora, y luego de la verificación de las actuaciones realizadas en sede administrativa, se puede con cluir que los requerimientos efectuados por la Autoridad Tributaria –bajo el procedimiento de Contro l Interno- se encuadran en el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración demandó la participación activa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INTECH S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 7180000747 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET”. del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Al ser así corre sponde tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabaj os. Que, tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación -02/11/2016- de la Nota de Pedido de Documentación N° 6850000450 de fecha 31 de octubre de 2016, hasta el Acta F inal, con fecha 29 de diciembre de 2017, que puso fin a los trabajos encarados por el fisco, surge q ue la fiscalización puntual sobrepasó en exceso el tiempo máximo establecido en la normativa, 45 día s hábiles. Con base en la irregularidad señalada en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluy e que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Minister io de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuest iones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo expuesto, corresponde No Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados del Tesoro y, en consecuencia, no cabe más que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 294 de fecha 30 d e noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos an tes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Alg. Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
ACUERDO Y SENTENCIA N° 167-— Asunción, 28 de mayo del 2025.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. - 2-HACER LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios- DN IT- 3-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 294 de fecha 30 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia, confirmar la Resolución Particular N° 32 de fecha 05/06/ 2019 y la Resolución Particular N° 71800000747 de fecha 18 de diciembre de 2020, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - 4) IMPONER las costas a la parte actora. - 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8
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