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JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ RES. N° 71800001450/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 380/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <u>Liento sesenta y cinco</u> - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... 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debe considerarse como días suspendidos a los efectos del cómputo de los días transcurridos para que opere la caducidad. Alega que la suspensión del plazo para presentar la DIR, dispuesta en forma uni lateral por la SET, causa inequívocamente la suspensión de plazos para los períodos con vencimientos anteriores y posteriores, lapso durante el cual el contribuyente se encontró imposibilitado a prese ntar la DIR. Alega igualmente que la declaración jurada rectificativa interrumpe el plazo de prescripción para la SET, por ende, en base a los principios constitucionales debe causar el mismo efecto a favor del su jeto pasivo. Explica que la Ley N° 125/91 a través del art. 165, establece que el plazo de prescripc ión para la Administración Tributaria se interrumpe, entre otros supuestos, por la presentación de l a declaración jurada por parte del contribuyente, y que esto implica que cualquier modificación en l a declaración original, sea una rectificación o la presentación de una nueva declaración, da lugar a un nuevo cómputo del plazo de prescripción. Para mantener la equidad, dice que este mismo criterio debería aplicarse en favor del contribuyente, dado que las relaciones tributarias están basadas en p rincipios de simetría para las partes. Se explaya respecto a las facturas que supuestamente no reúnen los requisitos legales, indicando que cuando se realizan los traslados se conceden viáticos, exigiéndose la documentación de los gastos e n los que se ha incurrido y que cuando una persona se hospeda en un hotel, resulta claro que el serv icio provisto por el hotel es el de hospedaje, por ello la descripción contenida en la factura hospe daje describe exactamente el servicio brindado. Siguiendo con sus agravios, manifiesta que ni en la Ley ni en la reglamentación se halla establecida la existencia de proveedores omisos e inconsistentes como causal para el rechazo de la devolución d e créditos, y que ni siquiera se hallan establecidos los conceptos de proveedores omisos e inconsist entes. Solicita que se dite Acuerdo y Sentencia revocando el acto administrativo impugnado, haciendo lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por MSU Agropy S.A., ordenando la devolución del i mporte de G. 117.939.884, a los cuales se deben adicionar los intereses y accesorios legales. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** El Abogado Fiscal César Mongelós, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, contest a los agravios de la parte actora. Así, sostiene que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para que opere la caducidad de los créditos fiscales se origina en el momento en el que el contribuy ente tiene el derecho de reclamar su crédito fiscal, en el caso en estudio, dicho vencimiento se dio el 15 de abril de 2014 y MSU AGROPY S.A inició el periodo de devolución del crédito fiscal del perí odo marzo/2014 en fecha 10 de mayo de 2018, por lo que sostiene que el crédito de referencia ya se h allaba caduco. En cuanto a la rectificación invocada por MSU AGROPY S.A., dice que no debe soslayarse que al moment o de la rectificación de la DJ correspondiente al período fiscal marzo/2014, que fue realizada el 9 de mayo de 2018, el crédito fiscal ya se encontraba caduco, por haber transcurrido los cuatro años p revistos en la norma citada. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 221 alegada por MSU AGROPY S.A., advierte que por medio del Acuerdo y Sentencia N° 394 de fecha 1 de julio de 2022 la Sala Constitucional de la CSJ resolvió rechazar la excepción opuesta en los autos “**Excepción de Inconstitucionalidad en los autos caratu lados: MSU AGROPY S.A. C/ RES. N° 7080000295 DEL 11/OCT/19** 2
JUICIO: “MSU AGROPY S.A. C/ RES. N° 71800001450/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. N° 380/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 465 — DICTADA POR LA SET". Alega que, aunque la sentencia corresponde a otro juicio, la actora no puede es tar en desconocimiento del fallo aludido, en donde también aparece como actora la firma MSU AGROPY S .A. Solicita que se dicte resolución rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando con costas el fallo recurrido. ANÁLISIS JURÍDICO Según consta en autos la firma MSU AGROPY S.A. solicitó la devolución de crédito fiscal IVA tipo exp ortador del periodo fiscal marzo/2014. Por Resolución Particular N° 72700000882 de fecha 12/08/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar a lo solicitado en el sumario administrativo y confirmar la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004967, por la cual la SET recha zó la solicitud de devolución del IVA tipo exportador de la firma. Por Resolución Particular N° 71800001450 de fecha 23/02/2022 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma MSU AGROPY S.A., confirmando la Resolución Particular N° 72700000882 de fecha 12/08/2020. Según consta en el acto administrativo, el crédito fiscal de G. 117.939.884 fue rechazado debido a q ue la SET constató que el crédito fiscal se encuentra caduco, así como que si bien la DJ fue rectifi cada, esto no implica una nueva redeterminación ni tampoco una suspensión o interrupción del plazo d e caducidad. Asimismo, la SET se expidió respecto a la suspensión de plazos de caducidad según la RG N° 09/2013, la supuesta inconstitucionalidad de la caducidad así como cuestionamientos de forma y s olicitud de devolución de accesorios legales. Posteriormente, la Abogada Nora Ruoti en nombre y representación de la firma contribuyente MSU AGROP Y S.A. planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos detallados más ar riba, solicitando la revocación de los mismos y la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador de G. 117.939.884 más los intereses y accesorios legales correspondientes. Por Acuerdo y Sentencia N° 306 de fecha 26 de diciembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por MSU AGROPY S.A., confirmando los actos administra tivos impugnados. El Tribunal consideró que la posición asumida por la accionada es la que se ajusta a derecho, pues no es admisible que la rectificación de una declaración jurada dé nacimiento a un n uevo plazo para la exigibilidad del tributo. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La rep resentante de la parte actora alega que el crédito fiscal no caducó, en razón de que por Resolución General N° 09/13 la SET dispuso la suspensión de la presentación de la DIR por el plazo de 31 días, los cuales deben considerarse como días suspendidos y los efectos del cómputo de los días transcurri dos para que opere la caducidad. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Secretaria <signature>Signature of Norma Domínguez Z.</signature>
Sobre el punto, el art. 221 de la Ley N° 125/91 prescribe: "**Caducidad de los créditos contra el su jeto activo.** Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) a ños contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensual es y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdic cional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". A su vez, la Resolución General N° 9/13 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA R ECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES", establece en la parte pertinente: "Artículo 1º.- Disponer que la recepción de l a documentación inicial requerida, a que hace referencia el Artículo 4º de la Resolución General N° 52/11 (TA), sea efectuada en el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales hasta el 26 de dicie mbre de 2013". Articulo 2º.- Las solicitudes de devolución de impuestos o de repetición de pago inde bido o en exceso de tributos deberán ser presentadas por los contribuyentes, vía electrónica, hasta el 31 de diciembre de 2013. Cumplido dicho plazo, sin que el interesado haya realizado la presentaci ón formal de la solicitud, se tendrá por desistido el pedido", Articulo 3º.- Las suspensiones en la recepción de la documentación inicial requerida y de las solicitudes de devolución de impuestos o de repetición de pago indebido o en exceso de tributos, dispuestas en los artículos precedentes, se ex tenderán hasta el 31 de enero de 2014". La actora pretende que el plazo suspendido por la RG N° 09/13 se descuente del cómputo de la caducid ad del crédito fiscal del periodo marzo/2014. No obstante, se observa que la reglamentación suspende el plazo hasta el 31 de enero de 2014, y el período fiscal solicitado es de marzo/2014, posterior a la fecha de la suspensión. Así, desde el 15/04/2014, fecha de vencimiento del IVA marzo/2014, el pl azo de caducidad ni siquiera fue afectado por la RG N° 9/13. Del mismo modo, la actora pretende la suspensión del plazo de caducidad por la rectificación de la d eclaración jurada, presentada en fecha 09/05/2018. Atento a lo dispuesto por el art. 221 de la Ley N ° 125/91, la rectificación fue presentada cuando el plazo ya había caducado, es decir, cuando ya hab ían transcurrido cuatro años desde el 15/04/2014. La norma prevé que el plazo de caducidad se suspen de por "toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la dev olución o pago de una suma determinada", no obstante; no puede considerarse que la rectificación de una declaración jurada sea una gestión reclamando la devolución, pues se tratan de trámites diferent es. Igualmente, la caducidad opera de pleno derecho, por lo que no caben dudas de que la decisión de la Administración Tributaria de rechazar la devolución de la suma de G. 117.939.884 por caducidad s e encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, en su escrito de expresión de agravios la actora hace alusión a créditos rechazados por facturas que no reúnen los requisitos legales y por estar respaldadas en facturas emitidas por p roveedores omisos e inconsistentes. Sin embargo, el crédito fiscal reclamado en la presente demanda (G. 117.939.884 según petitorio de demanda, fs. 28) fue rechazado íntegramente debido a caducidad, p or lo que resulta inoficioso el análisis de otras causales. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confir mar el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al art. 203 in c. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. 4
JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ RES. N° 71800001450/2022 DEL 23 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 380/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 165 - LA SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de l a Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanos C. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 165 - Asunción, 28 de mayo del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIR MAR el Acuerdo y Sentencia N° 306 de fecha 26 de diciembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda S ala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanos C. Ministra Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
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