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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROFERTIL S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 409/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Ciento sesenta y cuatro** - En la Ciudad de Asunción, República del Paragu ay, a los... veinticinco... días del mes de... mayo.............del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justic ia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAN DIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 93 de fecha 01 de setiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** Tanto la Abg. Nora Ruoti, repr esentante de la parte actora, como el Abogado Fiscal Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abogado de l Tesoro, desistieron respectivamente de los Recursos de Nulidad interpuestos. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nu lidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tene r por desistidos los recursos. **Es mi voto.** **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 01 de setiembre de 2023, apelado por la parte actora y la parte demandada , el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda c ontencioso administrativa promovida por la firma AGROFERTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET, conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución; 2) REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, debiéndose ordenar la devoluci ón del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de setiembre – 2016, la suma de Guaranies setenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cuarenta (G. 78.427.940 ), correspondiente a "Operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes"; 3) IMPONER las costas en el orden causado, conforme al Art. 195 del C.P.C.; 5) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excmo Corte Suprema de Justicia". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. 1
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Benavente, expresa a gravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En resumen, alega que la repetición de pago o devol ución solo es posible si el tributo ingresó al fisco y que, en otras palabras, si no hubo pago al fi sco, qué va a devolver el fisco. Asimismo, dice que la decisión del Tribunal de devolver lo que no i ngresó al fisco, plasmada en el Acuerdo y Sentencia N° 193/2023, constituye una invasión a la zona d e reserva de la Administración y pide que tal situación sea corregida en ésta instancia. Cita el art. 217 de la Ley N° 125/91 y dice que conforme a ésta norma, queda claro que la repetición de pago o devolución solo es posible si el tributo ingresó al fisco y que, en consecuencia, ha qued ado acreditada la existencia de una norma legal que puede ser invocada por la autoridad administrati va a fin de no devolver importes que no ingresaron al fisco. Solicita que se tenga por fundado el recurso de apelación y que se dicte resolución haciendo lugar a l recurso de apelación, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, en representación de la parte actora, primeramente, solicita que se declare d esierto el recurso, de conformidad al art. 419 del Código Procesal Civil. Para el caso que no se haga lugar a su presentación, pasa a contestar los agravios de la parte deman dada. Así, sostiene que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fis cales del exportador basándose, no en las normas legales vigentes sino responsabilizando a terceros ajenos a la relación jurídico tributaria de su representada con el fisco, y que pretende hacer recae r sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos. Expone que ni en la Ley ni en la reglamentación se halla establecida la existencia de proveedores om isos o inconsistentes como causal para el rechazo de la devolución de créditos y que, es más, ni siq uiera se hallan establecidos los conceptos de los proveedores omisos e inconsistentes. Destaca que Agrofértil S.A. no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta funció n exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria, mediante las facultades y deberes otorgad os por las Leyes. Solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, representante de la parte actora, expresa agravios. En síntesis, manifiesta q ue en relación al rechazo por diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliquiación y la DJ IVA Form. 120, que la norma faculta a exigir aclaraciones, pero de ninguna manera autoriza a que la Administración Tributaria, de manera unilateral modifique las determinaciones realizadas por los contribuyentes, por lo que la relíquida unilateralmente hecha por la analista resulta nula, debiend o ordenarse la revocación de la misma.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROFERTIL S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 409/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **164 -** Con respeto al rechazo por comprobantes que no cumplen con lo establecido en la reglamentación vigen te y que no fueron cuestionados por la certificadora, dice que durante el proceso han presentado tod as las facturas, por lo cual el *a quo* ha valorado erróneamente las pruebas presentadas, las cuales se encuentran en el expediente administrativo. Por otra parte, dice que, si bien en el presente caso se hace lugar parcialmente a la demanda conten cioso administrativa, y se ordena la devolución respecto a los conceptos proveedores omisos e incons istentes, el *a quo* nada dispone sobre los intereses y accesorios legales sobre dicha devolución. A grega que es completamente aplicable a la demanda contencioso administrativa objeto de apelación, di sponiendo que al momento de devolverse los importes rechazados se devuelvan incluido los intereses y accesorios legales en los mismos porcentajes y conceptos que aplica el fisco cuando los retrasos so n de los contribuyentes. **ANÁLISIS JURÍDICO** Según consta en autos la firma AGROFÉRTIL S.A. solicitó la devolución de crédito fiscal IVA tipo exp ortador del periodo fiscal 09/2016. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006880 de fecha 22/11/2019 la SET resolvió cuestionar la devolución de G. 122.110.991; en el Informe de Aná lisis N° 77300011045 de fecha 16/09/2019 se resumió la solicitud en el siguiente cuadro: | Ítem | Descripción | Monto | | | | | | D | (-) Diferencia entre el Formulario de Reliquidación 120 y la DJ IVA Formulario N° 120, present ada por el contribuyente | 324.686 | | E | (-) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no f ueron observados por el certificador | 43.351.865 | | F | (-) Proveedor que no presentó su respectiva DJ | 19.545.262 | | G | (-) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a la ventas realizadas al solici tante del crédito fiscal. | 58.889.178 | La firma Agrofertil S.A. planteó recurso de reconsideración, habiendo recaído resolución denegatoria ficta en los términos del art. 234 de la Ley N° 125/91¹. ¹ **Artículo 234.-** Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposi ción podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, compu tables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante e l órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina López Llorente Ministra Alta Norma Domínguez V. Secretaria 3
La Abogada Nora Ruoti planteó demanda contencioso administrativa en representación de la firma Agrof értil S.A., solicitando la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador rechazado por la SET, m ás los intereses y accesorios legales correspondientes. Por Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 01 de setiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo. En re sumen, el Tribunal consideró que la negativa por parte de la SET de proceder a la devolución, basada en que los proveedores de la firma debían ingresar previamente sus respectivos IVA compra a las arc as fiscales no se ajusta a derecho, puesto que la misma no está contemplada en la norma tributaria c omo causal de rechazo para la devolución, ni tampoco como requisitos para la procedencia del mismo. Respecto a los comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, entendió que no se han presentado los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas, en el sentid o de que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El representante fiscal alega que la repetición de pago o devolución solo es posible si el tributo ingr esó al fisco, por lo que la Autoridad Administrativa no puede devolver importes que no ingresaron al fisco. Esta Sala Penal ya se ha expedido en casos análogos a este, en los que la Administración Tributaria también cuestiona la devolución de los créditos fundada en la existencia de proveedores “omisos e in consistentes” que no han ingresado tributos al fisco; puesto que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente; es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tri butaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La solidaridad se encuentra definida en el Art. 508 del Código Civil Paraguayo en los siguientes tér minos: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constringido al cumplimiento de la total idad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando en tre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a c ontinuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayo r rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabil idad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusió n, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado d e la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos cita dos que no resultan aplicables al presente caso. Asimismo, es clara al establecer que la responsabil idad por infracciones tributarias es "personal ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido é stas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. 4
JUICIO: "AGROFERTIL S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 409/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 164 del autor", siendo las excepciones estar previstas en la ley de conformidad al Art. 180 de la Ley N° 125/91, que dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, y las excepciones esta blecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependenc ia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones adm inistrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". El incumplimiento de deberes tributarios por parte de los proveedores de Agrofértil S.A. en cuanto a la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos y la falta de declaración no puede j ustificar el cuestionamiento de la devolución solicitada por la contribuyente, más aún cuando la mis ma ha presentado debidamente las documentaciones que respaldan esa parte del crédito fiscal. Los ref eridos fundamentos citados por la Administración Tributaria no están previstos en las normas vigente s como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la de volución. Siendo así, la SET debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveed ores, pues no se puede responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributari a de otro contribuyente. Por los motivos expuestos no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la part e demandada, correspondiendo en consecuencia confirmar la orden de devolución de los montos de Gs. 1 9.545.262 y Gs. 58.889.178. En otro orden de ideas, la representante de la parte actora también interpuso recurso de apelación c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 193/2023. En primer punto, con respecto al rechazo de la devolución de la suma de G. 324.686 la actora alega que la norma faculta a exigir aclaraciones, pero de ninguna manera autoriza a que la Administración Tributaria de manera unilateral modifique las determinacion es realizadas por los contribuyentes, por lo que dice que la reliquidación hecha es nula. El art. 84 de la Ley N° 125/91 prescribe: "Exportaciones- Las exportaciones están exoneradas del tri buto. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los m ismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspon diente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que d eberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida docume ntación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mer cado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente". Del escrito presentado por la apelante se advierte que la misma impugna la facultad de la Administra ción Tributaria de efectuar reliquidaciones; en tal sentido, ya en otros juicios he mencionado que é sta se encuentra dentro de sus facultades como acto previo a la determinación Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
tributaria, conforme a lo que establece en la Ley N° 125/91 en sus artículos $209^2$ y $210^3$, siem pre y cuando la reliquidación se encuentre debidamente fundada. En el caso de autos la SET fundamentó la decisión de reliquidación en que la contribuyente no aportó documentos ni pruebas que acrediten las cobranzas y, no habiendo probado la actora en sede jurisdic cional que presentó las documentaciones exigidas por la SET para acreditar las cobranzas, no cabe má s que concluir que la contribuyente no ha presentado la totalidad de las documentaciones requeridas en la reglamentación, por lo que resulta ajustada a derecho la aplicación de la presunción contenida en la última parte del art. 84 de la Ley N° 125/91. En consecuencia, los agravios de la actora devi enen improcedentes. La actora expresa agravios contra la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución del crédito fiscal sustentado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamenta rios. Dice que el *a quo* expresó que el rechazo de la devolución de los créditos cuestionados const ituye una facultad única de la Administración Tributaria y que el mismo Tribunal no se puede arrogar facultades reservadas exclusivamente a la SET; al respecto sostiene que bajo esta interpretación re sultaría ilógico incluso ir a la instancia judicial pues sería siempre la Administración Tributaria quien sea la única encargada de entender respecto a la devolución de los créditos fiscales. Sobre el punto, en el Informe de Análisis se observa que la devolución fue rechazada debido a que lo s gastos no se encuentran relacionados con la actividad (canastas navideñas, conjuntos deportivos, s ervicios de bordados, cuna, cuadro, bolsa para regalo, etc.), así como que las facturas no detallaba n el bien consumido y que la factura no corresponde al periodo fiscal solicitado. Con respecto a los gastos que no se encuentran relacionados con la actividad de Agrofétil S.A. la Le y es clara cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los biene s o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente que se dedica a la actividad agropecuaria. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adq uisiciones impugnadas por la SET, detalladas en el Informe de Análisis estén vinculadas con la activ idad empresarial de la contribuyente por no ser razonable que tales conceptos estén relacionados a l a actividad de la forma en que requiere la norma; art. 88 de la Ley Tributaria, sumado a que este re quisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. En relación a los demás comprobantes cuestionados, el art. 85 de la Ley N° 125/91 prescribe: “Art. 8 5.- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante $^2$ Artículo 209-Determinación tributaria - La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria $^3$ Artículo 210-Procedencia de la determinación. La determinación procederá en los siguientes caso s: a) Cuando la ley así lo establezca. b) Cuando las declaraciones no sean presentadas. c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas. d) C uando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas r elativas a su veracidad o exactitud. e) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o am pliaciones presentadas ofrecen dudas relativas a su veracidad o exactitud
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROFERTIL S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 409/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **164. -** de nota, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la A dministración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariame nte el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o n o consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su in corporación al precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberá n reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la dedu cción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control de l impuesto... Del mismo modo, el art. 20 del Decreto N° 6539/2005, texto modificado por Decreto N° 10.797/13 estab lece: "REQUISITOS NO PREIMPRESOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: ...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, s erie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda...". Con respecto a los comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, la Ley es cla ra cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos respaldados en comprobantes que cump lan con los requisitos detalladas. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET, detalladas en el Informe de Análisis reúnan los requisitos para sustentar la devolución, habida cuen ta que la reglamentación transcripta exige que la factura detalle el bien transferido o el servicio prestado, lo cual no fue constatado por la Administración Tributaria al momento del trámite de la de volución, así como tampoco fue probado por la actora en sede jurisdiccional. En cuanto a los intereses reclamados por la actora en su escrito de expresión de agravios, se observ a que el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 193/2023 ordenó la devolución parcial del crédito fiscal IVA tipo exportador, pero no se expidió respecto a la solicitud de pago de intereses. Sobre el punto, el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 5061/13, dispone en la parte p ertinente que: "...La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensu al a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1932 "QUE ESTA BLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pag o del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo....". En estas condiciones, corresponde el pago de intereses y accesorios legales en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente ju icio. **Recibido** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que corresponde hacer lug ar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, correspo nde modificar el punto 2) de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 01 de setie mbre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, disponiendo la revocación parcial del acto admini strativo impugnado, ordenando la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente a l periodo de setiembre – 2016, la suma de Guaranies setenta y ocho millones cuatrocientos veintisiet e mil novecientos cuarenta (G. 78.427.940), correspondiente a “Operaciones realizadas por la firma c on proveedores omisos e inconsistentes”, más los intereses y accesorios legales correspondientes. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establec ido en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, en atención a la decisión sobre los recursos inter puestos por ambas partes. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto d e la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: **164** Asunción, 28 de mayo del 2025. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los motivos ex puestos en el Considerando de la presente resolución. 3. **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consec uencia, **MODIFICAR** el punto N° 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 0 1 de setiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, disponiendo la revocación parcial del a cto administrativo impugnado, ordenando la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador corresp ondiente al periodo de setiembre – 2016, la suma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFERTIL S.A. C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 409/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 164 De Guaraní setenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cuarenta (G. 78.427.940 ), correspondiente a "Operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inadmisibles", má s los intereses y accesorios legales correspondientes, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente Resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma Domínguez V. Secretaría
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