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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA" Expte. C.S.J. Nº 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>La letra "L" es visible en el centro de la página.</signature > En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... mayo... de l año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDI A Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulad o: "ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 21 de junio de 2024, dictado por e l Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San P edro. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO:** La parte recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, y, dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o def ectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad, corresponde declarar desierto el recurso interp uesto. **A SUS TURMOS,** LOS MINISTROS MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaro n que se adherían al voto emitido por el Dr. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Abogado Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 2 1 de junio de 2024, los miembros del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscr ipción Judicial de Caaguazú y San Pedro, resolvieron: “1.- **RECHAZAR** la excepción de Falta de Acc ión opuesta por la parte demandada por improcedente; 2.- NO HACER LUGAR a la Demanda Contencioso-Adm inistrativa promovida por la Sra. ADA ROSA ALMADA contra la MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO, conforme al exordio de la presente Resolución; 3.- **IMPONER** las costas en el orden causado; 4.- **ANOTAR.. .**”. (sic.) (fs. 124 vta.) Que, el Abogado Saul Esquivel Meza, en representación de la Sra. Ada Rosa Almada, se agravió en cont ra de la Sentencia de referencia, señalando a fs. 135/139 que se deben aplicar al caso los arts. 4, 8, 43, 47 y 221 de la Ley N° 1626/00. Manifestó, en resumidas cuentas, que la enumeración de los car gos de confianza es taxativa y que, su representada, por Resolución N° 886/2016 fue designada a un c argo que no está tipificado como de confianza, motivo por el cual su desvinculación se rige por los arts. 90 y 91 del Código Laboral. Luego, expresó que: “como se observan en estas respectivas normati vas, que la misma haya empezado en un cargo de confianza para luego ocupar un cargo ordinario, y vol ver a un cargo de confianza, el Intendente Municipal, solo podía removerla del cargo y devolverla al cargo de ocupaba anteriormente”. Por último, manifestó que el Tribunal debió tener en cuenta las re soluciones que fueron dictadas a lo largo de la carrera pública de su representada, razón por la cua l se debe disponer su restitución al cargo y el pago de los salarios reclamados. Que, corrido el traslado respectivo, la parte demandada manifestó que la Sra. Ada Rosa Almada desde sus comienzos ocupó cargos de confianza, los cuales son de libre disposición de la autoridad que la nombró y que, por ende, su desvinculación no conlleva a los efectos económicos del despido. Expresó que la funcionaria siempre ocupó cargos de conducción superior y de alta jerarquización, por lo que no corresponde reponerla en el cargo que ocupaba con anterioridad al de Secretaría General. Asimismo , alegó que la no misma adquirió estabilidad laboral, ya que todos los cargos que ocupó eran amovibl es y no requieren de sumario previo. Por último, solicitó se confirme la sentencia apelada en todos sus puntos. Que, adentrándonos al análisis del recurso interpuesto por el apelante, el mismo alega como agravio principal que su representada no ocupó un cargo de confianza cuando inició su relación laboral con l a Municipalidad de Nueva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA” Expte. C.S.J. Nº 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. Toledo, y que, por tal motivo la misma debe ser restituida al cargo ordinario que ocupada antes de s er designada como Secretaria General. Ahora bien, pasaremos a analizar si los cargos ocupados por la actora eran o no de confianza y si és ta tenía carrera administrativa para así poder determinar si la destitución debía ser precedida de u n sumario administrativo en el cual se la encontrara culpable o si debía regresar al cargo ocupado a nteriormente como está establecido legalmente. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se observa que la actora ha ocupado los siguie ntes cargos: 1) Resolución Nº 04 de fecha 01 de Agosto de 2012 por la que el Intendente Municipal de la Ciudad Nueva Toledo resolvió designar a la Sra. Ada Rosa Almada como Secretaria de la Junta Muni cipal (fs. 06); 2) Resolución Nº 13 de fecha 04 de enero de 2016 en la que se resolvió designar a la Sra. Ada Rosa Almada como encargada de administración y finanzas de la Municipalidad de Nueva Toled o (fs. 07); 3) Resolución Nº 886 de fecha 04 de octubre de 2016 en la que se resolvió designar a la Sra. Ada Rosa Almada como nexo entre la Municipalidad de Nueva Toledo y el Ministerio de Hacienda du rante el desarrollo del proceso de Identificación de beneficiarios de la Ley Nº 728/2009 “QUE ESTABL ECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIO PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA” (fs.08); 4) Re solución Nº 122 de fecha 11 de febrero de 2019 en la que se designó a la Sra. Ada Rosa Almada como S ecretaria General de la Municipalidad de Nueva Toledo (fs. 05). Por otro lado, en virtud de la Resolución Nº 521 de fecha 12 de julio de 2021 se dispuso desvincular desde el día lunes 12 de julio del 2021 a la accionante, quien desempeñaba el cargo de Secretaria G eneral y Tesorera Municipal (fs. 13). Que, teniendo claro el panorama de los cargos ocupados por la accionante se hace imperioso puntualiz ar cuales son los cargos denominados en la normativa como de confianza. Así tenemos que la Ley 1626/ 00 “De la Función Pública”, en su artículo 8° establece: “Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la Repúblic a y los funcionarios que detentan la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionale s u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delfosses Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra
departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en e l Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o di rectorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionale s ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de co nformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la car rera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser rem ovidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcion arios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterior idad al respectivo nombramiento”. Así también, el artículo 221 de la Ley N° 3966/10 “Ley Orgánica Municipal” refiere lo siguiente: “Ca rgos de confianza. Son cargos de confianza de la municipalidad, y sujetos a libre disposición, los e jercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que oc upen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos po r la autoridad de nombramiento. La remoción de los cargos, aun por causas no imputables al funcionar io, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocu par estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento”. En ese sentido, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, aparte de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida Ley, debe reunir una serie de requisitos que l o hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa “confianza” se da por determinadas características que revisten al cargo o por las tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores como por ejemplo lo es una Direcci ón General. Los
EXPEDIENTE: “ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA” Expte. C.S.J. N° 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus fun ciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alt a responsabilidad. Por todas estas características que determinan un “régimen especial”, tales cargo s deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución . Así pues, teniendo en cuenta los cargos amparados por el artículo citado, cabe señalar que el último cargo que detentó la accionante como Secretaria General y Tesorera Municipal, sí es un cargo de con fianza, conforme lo dispone el inc. c) del Art. 221 de la Ley N° 3966/10. Es decir, tenía una repres entación legal y el poder de administrar presupuestos determinados de la institución, motivo por el cual, la desvinculación decreta era, efectivamente, de libre disposición de la autoridad que la dict ó. Sin embargo, surge que los cargos que ocupó la misma, con anterioridad a su desvinculación, a sab er: “Secretaria de la Junta Municipal, encargada de administración y finanzas y “nexo” entre la Muni cipalidad de Nueva Toledo y el Ministerio de Hacienda durante el desarrollo del proceso de Identific ación de beneficiarios de la Ley N° 728/2009”, no son de confianza, pues los mismos no se encuentran dentro de la enumeración taxativa. Tampoco se ha demostrado que dichos cargos posean fuerza legal p ara representar a la institución ni que tengan jerarquía equivalente a la de un “Director”. En defin itiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funci onariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianz a y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución. En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemo s manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corres ponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogí a. En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecid os en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las cataloga das como de “confianza”, tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser prudente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la natu raleza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, forma de nombramiento, remuneraciones, etc.). Abg. Norma Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dicho todo esto, corresponde ahora analizar si al momento de la remoción de la Sra. Ada Rosa Almada, la misma contaba -o no- con estabilidad en la Institución. En ese orden de ideas, realizado un cómp uto entre las fechas de ingreso a la institución (01 de agosto de 2012) y la fecha en que la actora pasó a ocupar un cargo de confianza (11 de febrero de 2019), se colige que efectivamente la accionan te había adquirido estabilidad en el cargo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley N° 1626/00, el cual señala: “Se entenderá por estabilidad el derecho a los funcionarios públicos a cons ervar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a l os dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública”. Ahora bien, comprobada la estabilidad definitiva adquirida con anterioridad por la accionante, cabe traer a colación lo dispuesto por el art. 9 de la ley 1626/00, el cual dispone: “Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpla con anterioridad o por recibir la indemni zación prevista para los despidos sin causa”, es decir que, aquellos funcionarios que ingresaron a l a carrera administrativa pública ocupando cargos ordinarios y no “de confianza”, podrán volver al ca rgo ordinario, una vez que se les haya desafectado del cargo de confianza. Asimismo, la última parte del art. 221 de la ley orgánica municipal también dispone: “Cargos de confianza… Los funcionarios q ue hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento. Por todo ello, cabe afirmar que, tanto la administración como el órgano in ferior, no tuvieron en cuenta lo dispuesto por los artículos citados precedentemente, ya que ambos e xpresan que los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar cargos de confianza conservan los de rechos que ya han adquirido con anterioridad al nombramiento respectivo. Que, por todos los argumentos esgrimidos hasta este punto, considero que corresponde reincorporar a la Sra. Ada Rosa Almada al cargo ordinario que ocupaba con anterioridad a su nombramiento como Secre taria General, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispue sto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/00. En cuanto al pago de los salarios caídos, corresponde di sponer el pago equivalente a doce meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispue sto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo
**EXPEDIENTE: “ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA”** Expte. C.S.J. N° 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera i rregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos de esta Sala, como ser el Acuerdo y Sente ncia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011. Por otro lado, cabe advertir que, en defecto de proceder a la restitución de la parte accionante, se deberá aplicar lo dispuesto por el art. 45 de la ley 1626/00, que refiere: “Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoria da la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la estableci da en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido estabilidad, la indemniz ación será también la establecida por la legislación laboral para tales casos”. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancia s de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 21 de junio de 2024 dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en el sentido de reincorporar a la actora al cargo ordinario que ocupaba con anterioridad a su nombramiento como Secr etaria General, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispu esto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/00 y, en caso de no ser posible la restitución, se deberá a plicar lo dispuesto por el art. 45 del mismo cuerpo legal. En cuanto a las COSTAS, considero que cor responde imponerlas en el orden causado, conforme a las facultades conferidas en el art. 193 del C.P .C. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y R EVOCAR la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos, correspondiendo que la actora sea repuest a en el cargo de “Encargada de Administración y Finanzas”, o en otro de similar categoría y remunera ción, pues éste no constituye un cargo asimilable a los cargos de director conforme lo dispone el ar t. 8 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública” y el art. 221 de la Ley Nro. 3966/10 “Orgánica M unicipal”, al haber adquirido estabilidad en dicho cargo. No obstante, manifiesto mi opinión respecto a los salarios caídos, basado en los siguientes fundamen tos: Abg. Norma Domínguez V. Cubiertura Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llens O. Ministra
En primer lugar, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el period o de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido remuneración correspondiente, lo cua l no ocurrió en el presente caso. En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la r elación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe ca lcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamen te por causa de la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos jud iciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judici al, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser estableci da conforme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por l a mora judicial. En cuanto a las costas, me adhiero al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Es m i voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A la segunda cuestión: cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdicc ional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. La Resolución N° 521/2021, de fecha 12 de julio de 2021 (fs. 13), donde se desvincula a la funcionar ia, se funda en el art.221, de la Ley Orgánica Municipal, Ley N° 3.966/2010, que dice: Cargos de Con fianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos po r las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalen tes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativ a. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA" Expte. C.S.J. N° 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento." A más del art. 51 d e la misma Ley, en sus inc. b), d); y k). En la cuestión de fondo, la Sra. Ada Rosa Almada, fue designada - "Secretaria de la Junta Municipal" de la Intendencia de la ciudad de Nueva Toledo, por Resolución N° 04/2012, de fecha 01 de agosto de 2012. (fs. 06).- - "Encargada de Administración y Finanzas de la Municipalidad", en fecha 04 de enero de 2016, por Re s. N° 13/2016 (fs. 7).- - "nexo" entre la Municipalidad de Nueva Toledo y el Ministerio de Hacienda, en fecha 04 de octubre de 2016, por Res. N° 886/2016 (fs. 8). -nuevamente Secretaria General de la Municipalidad por Res. N ° 122/2019, de fecha 11 de febrero de 2019 (fs. 5). - y por último, se desvincula a la Sra. Ada Rosa Almada, del cargo de secretaria general, por Resolu ción N° 521/2021, de fecha 12 de julio de 2021 (fs. 13/14, acto administrativo estudiado).- Al respecto, en la misma Ley Orgánica Municipal, dentro del TÍTULO NOVENO: DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL en su Artículo 220, establece: "Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídic a de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales pre vistas en la presente Ley" y a continuación el Artículo 221, determina cuales son los cargos de conf ianza. La norma específica dicho cargo, "Secretaria General". La accionante al ocupar el cargo, se encuentr a en un puesto de decisión dentro de la Municipalidad de Nueva Toledo, conforme lo establece el artí culo precitado (art. 221, de la Ley N° 3966/2010). El cargo de Secretaria es de alta jerarquización, con poder decisorio, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de direcci ón, fiscalización, y vigilancia. La actora, ocupó la función pública por la facultad discrecional del titular del órgano público, ya que no consta en autos que la misma haya accedido a dicho cargo por medio de un concurso público de oposición y mérito como exige la Ley N° 1626/00, situación que también constituye un elemento caract erístico de los cargos de confianza. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación labora l" de la Norma Domínguez V. Cubana Ministro Dr. Manuel Diosés Ramírez Canilla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
accionante, al ocupar un cargo de confianza, es sujeto a libre disposición, y no es necesaria acción de un sumario administrativo para su destitución. Así también, es bueno mencionar que la misma no p uede adquirir la estabilidad laboral en dicho cargo, pues la estabilidad que contempla la Ley de la función pública es para funcionarios públicos que no ocupen un cargo de confianza. Ahora bien, la funcionaria ingresó a la Municipalidad en el cargo mencionado, y posteriormente, por Res. N° 13/2016 (fs. 7), de fecha 04 de enero de 2016, fue designado como encargada de administració n y finanzas, cargo es el inmediato anterior a su desvinculación y no asimilable a ninguno de los es tipulados dentro de la norma antes transcripta. Pasando entonces, a analizar las normas legales pert inentes, y en vista a lo establecido en el art. 220 de la Ley N° 3966/10, traemos a colación las sig uientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de sei s meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno." "Artículo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establ ecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley." "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. " "Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el c argo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos año s ininterrumpidos de servicios en la función pública." "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos co n estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabaj o." "Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: …J) la estabilidad en el cargo, de confo rmidad a lo establecido en la presente Ley," En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la actora - desde el 04 de enero de 2016; designado encargado, al 04 de octubre de 2016, designada nexo entre la Municipa lidad y el Ministerio de Hacienda (obligación de confidencialidad de tareas, decisión y considerado igualmente de confianza) - ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanza do la antigüedad de 2 años, recordando siempre que el período de tiempo en el que ocupaba
EXPEDIENTE: "ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA" Expte. C.S.J. N° 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. el cargo de confianza no genera estabilidad al funcionario. Así, conforme lo dispone la propia Ley N ° 1626/00, la actora había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina com o 'estabilidad impropia', en el cargo de Encargada. En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 1 9 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad defini tiva. Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, la 'Estabilidad Impropia o Provisoria' es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prev é para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondi entes para el despido sin causa justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vige nte. Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el art ículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva , se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario administrativo previo pa ra poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada estabilidad definitiva sino sola mente con la estabilidad provisoria? La solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, cual establece que "...L a terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, s e regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito conc luir que, en primer lugar, la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia- una estab ilidad, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad en el cargo, sino que la Admini stración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumpli miento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificad o. Es decir que si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años en el cargo A.D.E. Norma Dominguez Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(Encargada) (cumpliendo con el artículo 47 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, correspo nde que a tal funcionaria le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, po r aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, la actora contaba con estabilidad proviso ria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable conclui r que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución de la funcionaria, y en tal sen tido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución de la funcio naria será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización co rrespondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación lab oral para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelaci ón interpuesto por la representación de parte actora, Sra. Ada Rosa Almada, debiéndose en consecuenc ia CONFIRMAR el A. y S. N° 02/2024 de fecha 21 de junio de 2024, del Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro, en el sentido de RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa y ORDENAR el pa go correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispues to por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos exp uestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en e l orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le as istiera, o sea buena fe, y la forma en que resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de quinto certífico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleitos Ramirez Cundia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ADA ROSA ALMADA C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVA TOLEDO S/ DEMANDA CONT. ADMINISTRATIVA” Expte. C.S.J. № 454, Folio 17 vuelto, Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...161.- Asunción, 28 de mayo de 2025.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Saúl Esquivel Meza, en representación de la Sra. Ada Rosa Almada, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia № 02 de fecha 21 de ju nio de 2024 dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso administrativo de la Circunscripci ón Judicial de Caaguazú y San Pedro, conforme a los motivos expuestos en el considerando de la prese nte resolución. 3) DISPoner el reintegro de la actora al cargo ordinario que ocupaba con anterioridad a su nombramie nto como Secretaria General, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, así como el pago equivalente a doce meses de salario, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, y notificar. Ante Mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alguer Domínguez Casoleta
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