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EXPEDIENTE: “RAMON ALBERTO ROJAS VALLEJOS C/ RES. N° 71800001794/2021 DEL 02 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (S.E.T.)” A.I. N° 215 - Asunción, 28 de mayo de 2025.- VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Procurador, Walter Cancellini, bajo patr ocinio del Abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, contra el A.I. N° 673 de fecha 19 de diciem bre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; **CONSIDERANDO:** Que, por el citado interlocutorio esta Sala resolvió: “DECLARAR MAL CONCEDIDO los recursos de apelac ión y nulidad interpuestos por el Abg. Walter Canclini, contra el A.y S. N° 143 de fecha 07 de agost o de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, conforme con las consideraciones expuesta en el exordio de la presente resolución; DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen; ANOTAR, regist rar y notificar”, Que, el recurrente pretende en resumidos términos, que esta Sala de la Corte aclare sobre la errónea fundamentación del fallo recurrido en razón de que se realizó una interpretación extensiva sobre la legitimación procesal, la cual dejó en total indefensión a la Dirección Nacional de Ingresos Tribut arios, conculcando en consecuencia garantías constitucionales como el derecho a la defensa, consagra do en el art. 16 de la Constitución Nacional. Como segundo punto, manifestó que se realizó una inter pretación errónea del ordenamiento vigente, debido a que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministeri o de Hacienda, complementada con la Ley N° 7.143/2023, confieren al Abogado de la Abogacía del Tesor o la capacidad de intervenir y continuar con los juicios contenciosos administrativos iniciados cont ra la administración tributaria anteriores a la vigencia de esta última, la cual no establece como r equisito indispensable la firma del abogado del tesoro en todos los casos. Como tercer punto, sostuv o que, el auto interlocutorio recurrido vulnera el derecho a la doble instancia y por último, solici tó se corrija el error material involuntario. Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria d ebe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualqui er error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen errores
aritméticos, etc); b) *Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión:* S e refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificul ten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) *Suplir cualquier omisión en que se hu biere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio:* Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, v g. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. Que, entrando al estudio de la cuestión, tenemos que la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales, omisiones y aclarar puntos poco claros. Si bien la misma solo puede ir dirigida a la par te resolutiva del fallo, también puede corregir errores materiales meramente formales, que no se ref ieran a sus fundamentos y sin alterar, en ningún caso, el sentido de lo ya decidido por expresa disp osición del texto legal. Por ende, examinado el Auto Interlocutorio N° 673 de fecha 19 de diciembre de 2024, se advierte la n otoria improcedencia del recurso interpuesto, pues, no existe omisión ni cuestiones dudosas u obscur as, en el interlocutorio aludido, como tampoco errores materiales que hagan procedente el recurso in terpuesto. Además, los fundamentos del recurrente hacen alusión únicamente a la decisión de fondo ad optada y, es harto sabido que el recurso de aclaratoria no puede variar la decisión ya recaída. Por tanto, de conformidad con lo expuesto por la Excmo.,- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** *NO HACER LUGAR* al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Abogado Procurador, Walter Can clini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, contra el A.I. N° 673 de fe cha 19 de diciembre de 2024, por los motivos expuesto en el exordio de la presente resolución. **ANOTESE y notifíquese,** <signature>Luis María Bonet Riera</signature> Ministro *Ante mi:* <signature>Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Secretaria** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Abogado Núñez V.</signature> Secreteria
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