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CASACIÓN: ADOLFO BAREIRO GAONA Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS.-. A.I. **VISTO:** El pedido de Aclaratoria deducido en estos autos por el Abogado JUAN PRIETO, contra la ** provisión de fecha 10 de febrero del 2.025**, dictado por ésta **Excelentísima Corte Suprema de Just icia**, Sala Penal; y **C O N S I D E R A N D O** La aclaratoria solicitada es de la providencia de fecha 10 de febrero del 2.025, dictado por ésta Ex celentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que reza: “En atención al escrito presentado por el Abogado Juan Prieto, al no tener a la vista los autos principales en esta Sala Penal, ocurra por la vía correspondiente”.-. Como cuestión previa debe analizarse si el pedido de aclaratoria reúne las condiciones objetivas y s ubjetivas que condicionan la viabilidad de lo solicitado. - En ese contexto, el Art. 17 de la Ley 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, lo que concatena genéricamente con lo normado en el Art. 449 –primer párrafo– del C.P.P., que estatuye: “Las resoluciones judiciales serán recurribl es solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al conc urrente”. - El Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza la aclaración de la s resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y como la providencia es un a resolución judicial, respecto a la providencia en estudio procede el pedido de aclaratoria. - Cabe recordar que, en materia penal, la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectifi cación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de of icio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP. - Entrando al análisis de la peticionado, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesa l Penal: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar a claraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (las negritas son nuestras).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órg ano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo o misiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere l o esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). - En cuanto al plazo de presentación, tenemos que el Abogado Juan Dionicio Prieto Franco, fue notifica do de la resolución (provisión) cuya aclaratoria se pretende, en fecha 10 de febrero del año 2025, y la presentación del pedido de aclaratoria se realizó en fecha 23 de febrero del mismo año, por lo q ue la presentación se realizó fuera del plazo establecido en el Art. 126 del C.P.P., citado más arri ba, razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR a lo peticionado por extemporáneo. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL;** **RESUELVE:** 1) **NO HACER LUGAR** a la solicitud de Aclaratoria deducida por el Abogado JUAN PRIETO, contra la p rovidencia de fecha 10 de febrero del 2.025, dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, en base a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 283 D.
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