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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA” N° XXXX/20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANE S, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordi nario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Prette Santander, por la defensa pública del procesado N.J.B.E., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 14 de marzo de 20XX, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central .-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.-. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, **extingan la acción o la pena**, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al **recurso de apelación de la sentencia…** Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. **Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…** Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA” N° XXXX/20XX.-. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y auténtica; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados” ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA" N° XXXX/20XX.-. Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del 14 de marzo de 20XX, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, sólo revocó el punto 6 de la Sentencia Definitiva N° XXX del 22 de noviembre de 20XX°3, dictada por el órgano de primera instancia; confirmando los demás puntos, inclu ida la condena al procesado.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Luis Alberto Prette Santander, quien interviene por la defensa pública del procesado N.J.B.E.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido4 y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP°5– n o contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un aná lisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observa una transcripción de doctrina, artículos, ju risprudencia y premisas genéricas, que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia e n cuestión, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto; si bien, el 3 Sentencia Definitiva N° 911 del 22 de noviembre de 2024 que resolvió: ....CONDENAR a N.J.B.E....a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 15 (QUINCE) AÑOS...(Sic).- 4 La defensa pública fue notificada el 14 de marzo de 20XX e interpuso el recurso el 28 de marzo de 20XX; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA” N° XXXX/20XX.- casacionista expone los agravios que le genera la Sentencia Definitiva de primera instancia, la cual , no fue impugnada en esta instancia; esta circunstancia no resulta equivalente a una exposición de agravios contra el fallo del Tribunal de Apelaciones -fallo recurrido- con lo cual, este requisito n o se encuentra satisfecho.- Sostiene el recurrente: ...la sentencia impugnada está anegada de los vicios que se le ha atribuido oportunamente y que el Tribunal de Apelaciones – como órgano revisor, por paradójico que suene – fue absolutamente incapaz de remediarlos, precisamente, porque los ha evadido abiertamente o , en su ca so, los ha evaluado parcial e irregularmente, abordando solo parte de los agravios y desentendiéndos e de aquellos que por su solidez jurídica no podía sustentar el desenlace conclusivo al cual ha arri bado finalmente... (Sic).- La defensa plantea que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre los agravios enunciados en el re curso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tr ibunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del Ad quem.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- El casacionista, también expresa: ...el Tribunal Colegiado de Sentencia, en el abordaje de la Tercer a Cuestión ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la construc ción de la individualización de la pena. Efectivamente, en trance de exploración del sensible campo de la disimetría penal, ha transgredido las escrupulosas reglas que el estatuto represor impone en s u Art. 653, bajo la rúbrica de “Bases de la Medición”...(Sic); sin embargo, se advierte que el plant eamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan los derechos del defendido, ya que, si bien menciona una supuesta inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales; no expone o exp lica en qué consistieron tales errores cometidos por el Tribunal de Alzada.- Los principales agravios expuestos por el casacionista, giran en torno a la Sentencia Definitiva del A quo. En este contexto, de las presentaciones de la casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resoluc ión de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal, valoración probatoria, y medición de la pena errados.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA" N° XXXX/20XX.-. Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima in stancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el T ribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contie ne. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la resp uesta del tribunal de apelación sea incorrecta. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recur rente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, correspond e su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró e n torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs o de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley, debido a que si bien alega de que la pena impuesta es desproporcional y también que se produjo doble valoración según el Art. 65 inc. 3 del CP, además de otros vicios referentes a la medición de la pena no precisa de qué manera se dieron en el caso concr eto. También se queja de la imposición de medidas cautelares, lo que no es materia de casación y omi te establecer el agravio concreto de la violación de los principios de continuidad y concentración. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto de la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: N.J.B.E.S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA" N° XXXX/20XX.-. Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - **RESUELVE** 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Prette Santande r, por la defensa pública del procesado N.J.B.E., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 14 de marz o de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Jud icial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 217 D.
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