Contenido completo: 112291.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “JOSÉ GABRIEL ESPÍNOLA Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 6149/2019.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocamp os**, **Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expedi ente caratulado: “José Gabriel Espínola Y Otra s/ Homicidio Doloso” para resolver el recurso extraor dinario de casación interpuesto por el defensor público José Gabriel Benítez González en representac ión de la procesada Anatalia Cabañas Florenciano en contra del Acuerdo y Sentencia N° 77 del 3 de ma yo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Circunscripción Judicial de Central. **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** En primer térmi no, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial.- Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que c ausen gravamen al recurrente…” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “ Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena”.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es… El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la le y no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuea de esta oportunidad no po drá aducirse otro motivo…” - Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “…procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “JOSÉ GABRIEL ESPÍNOLA Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 6149/2019.- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunspecto a los agravios adividos.- En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta.- Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas.- De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable, atendien do que, la Alzada en el Acuerdo y Sentencia N° 77 del 3 de mayo de 2024 resolvió confirmar la senten cia condenatoria dictada por el tribunal de mérito; en cuanto a la impugnabilidad subjetiva se obser va que, el recurrente es el representante de la defensa técnica de la condenada, por lo que, se hall a habilitada para recurrir.- En cuanto, a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma- se coteja que, fue planteado en f echa 13 de junio de 2024 ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -notifi cada por cédula en fecha 30 de mayo de 2024- por escrito -medio habilitado- sin embargo, el motivo i nvocado –inciso 3, art. 478, CPP- por el recurrente carece de argumentación, pues se limita a mencio nar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional –art. 256– a sí como el art. 403 num. 4 del C.P.P., más no refuta ni explica en cuál sentido fueron vulnerados lo s derechos y las garantías procesales que asisten a su representado, ya que, simplemente transcriben la respuesta brindada por el órgano; del mismo modo, refieren que el fallo es arbitrario, pero tamp oco establecen las razones que sustentan lo adivido ni señalan con claridad los motivos que hacen qu e la resolución se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objet ivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada.- Preliminarmente, la defensa aludió que: “…el Tribunal de Apelaciones rehúye total o parcialmente a e xpedirse sobre los agravios sometidos a su conocimiento y decisión, inobservando cerrilmente el inso slayable principio que informa y orienta nuestro sistema recursivo en materia procesal penal consagr ado el Art. 456 del C.P.P….” (sic) con base en lo dispuesto en el artículo 403, numeral 4 del C.P.P. , articulo 256 de la C.N. “…y su reglamentación legal diseminada en los Arts. 125 y 478 numeral 3 de l C.P.P., aspecto sobre el cual volveré más adelante”.- Seguidamente, aportó opinión calificada, en este caso, la del prominente jurista Bidart Campos. Punt ualmente, la casación menciona como “PRIMER AGRAVIO: EL TRIBUNAL INCUMPLIÓ EL ARTÍCULO 403 DEL CÓDIG O PROCESAL PENAL” En lo sustancial del agravio, el escrito dice: “…pero lo más importante, el anális is profundo para llegar a la conclusión acerca de quienes fueron los autores ‘Jose Gabriel Espinola era la persona que conducía la motocicleta y la que se bajó de la motocicleta y atacó…’”. (sic) Dice también que el Tribunal de Alzada concluyó que: “…quien disparó contra Carlos Emmanuel Ortiz fu era acompañante que se iba atrás Anatalia Cabañas Florenciano,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “JOSÉ GABRIEL ESPÍNOLA Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 6149/2019.-. LLEGAMOS A ESA CONCLUSIÓN POR LA ROPA". Igualmente debe resaltar el INFORME FINAL del informe Técnic o Forense: INFORME FINAL Pag. 9.2 La calidad de la imagen así como la distancia de enfoque de la cám ara no permiten la descripción a detalle de las personas…”. (sic)- En esta tesitura, el escrito no se basta asimismo, por ende el quantum discursivo no hace precisamen te a este recurso sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico par a refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Sobre el punto, es sabido que la fundamentación de un recurso de casación, no resulta de libre formu lación y en tal sentido su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminenteme nte técnico del recurso que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a las que está supeditada la admisibi lidad del recurso casacional, lo que impone que los agravios deban contener un plexo argumental razo nado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concr etamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el mo do como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el eleme nto primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En efecto, la causal invocada por los recurrentes, constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la “…limitación de su ámbito a las puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad inv ocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su co mpetencia específica”. (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. p. 54/ 55).- Por tanto, al analizar los fundamentos expuestos por el representante de la defensa técnica como sus tento de las impugnaciones, se colige que los mismos rebaten los argumentos del órgano jurisdicciona l de segundo grado, por el solo hecho de no coincidir con su postura, volviendo a cuestionar el mism o punto del fallo de primera instancia, a pesar que ello ha sido estudiado y resuelto por el tribuna l de alzada, cuya “infracción procesal”, a criterio de la recurrencia, consiste justamente en la con cordancia jurídica que el citado tribunal ha mantenido con el sentenciante de mérito.- En definitiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en razón de la deficiencia técnic a en que ha ocurrido el recurrente en su formulación1. **Es mi voto.**- **A su turno, el ministro Benítez Riera dijo:** Adhiero mi voto al de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos, agrego cuanto sigue: Que si bien, la Defensa califica de infundados y arbitrarios los fallos, tanto el de primera como el de segunda instancia, afirmando que la resolución del tribunal de mérito adolece del vicio lógico d e contradicción, no ha argumentado de manera concreta y detallada de qué manera el tribunal de sente ncia ha incurrido en la violación de la sana crítica, y en tal sentido, no ha explicado porqué las p ruebas del juicio oral fueron incorrectamente valoradas, de manera que, en lugar de fundamentar debi damente el recurso de casación, lo que expresa 1 Lo que se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurre nte, con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control."(Manual de Casación Penal, María Cristina Barbera de Riso, pág. 131, Córdoba- Rea. Argentin a, 1997). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “JOSÉ GABRIEL ESPÍNOLA Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 6149/2019.- es su disconformidad con lo resuelto en primera y segunda instancia, por todo lo cual corresponde de clarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. **Es mi voto.**- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la ministra Llanes que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se ha lla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concor dancia con el Art. 480 de la misma ley. **Es mi voto.**- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL,**- RESUEVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor públic o José Gabriel Benítez González en representación de la procesada Anatalia Cabañas Florenciano en co ntra del Acuerdo y Sentencia N° 77 del 3 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal , primera sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)- Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 216 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.