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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FATIMA BRITOS RI CCIARDI EN LA CAUSA F.R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes , Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por la Agente Fiscal María de Fátima Britos, contra el Acuerdo y Senten cia N.° XX del 08 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judic ial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del C ódigo Procesal Penal. Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a 1Art. 449, CPP. “**Reglas generales**”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto**”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena ” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…**” se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…**” en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…**” procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imp onga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicació n de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FÁTIMA BRITOS RICCIARDI EN LA CAUSA F .R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protecci ón o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fa llo.-. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.-. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia absolutoria dictada por el órgano de primera instancia.-. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Agente Fiscal de la causa , Abg. María de Fátima Britos, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FÁTIMA BRITOS RICCIARDI EN LA CAUSA F .R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la Agente Fusca de la causa fue notificada el 15 de septiembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 28 de septiembre del mismo año-. Sin embar go, cabe señalar que el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado, esto se debe a que e l motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal– no contiene una argumentación clara, coh erente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de l a resolución impugnada. Primero, alega que “… el Tribunal de Apelación en lo Penal … no estudió los puntos de agravo expuest os por la Representante del Ministerio Público y la querella adhesiva, confirmó una sentencia defini tiva sin estudiar lo dispuesto en la normativa penal, incurrió en sucesivos errores en la aplicación del derecho sin analizar ni estudiar debidamente el fallo dictado por el Tribunal Colegiado de Sent encia y sin fundar concretamente la resolución…” (sic) Sin embargo, la defensa no ofrece una explica ción clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia del tribu nal de alzada. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación es pecial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la resolución recurrida. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación; por tant o este agravio debe ser declarado inadmisible. Posteriormente señala que: “… el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 08 de agosto de 20XX.. carece de fundamentos y viola los principios de legalidad…” expresando además que: “… esta representación ha sostenido al momento de expresar los agravios ante el tribunal de apelaciones ante la apelación plan teada sin haberse estudiado o analizado, que el tribunal de sentencia en cuestión ha incurrido en un a errónea aplicación de la ley penal material, del principio de legalidad y error en la subsunción p or no aplicación de la norma… el tribunal de sentencia no ha considerado en conjunto y de manera arm ónica todas las pruebas en conjunto …” nuevamente su agravio va dirigido contra las pruebas producid as y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar en qué forma o cuále s fueron las pruebas valoradas en forma incorrecta por el tribunal de mérito ni cuál fue la respuest a infundada del tribunal de apelaciones. Cabe señalar que la recurrente argumenta que existió una er rónea aplicación de la norma, sin embargo no explica en qué consistió dicho error por parte del trib unal inferior, por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible. 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FATIMA BRITOS RICCIARDI EN LA CAUSA F .R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de f undamentación mediante la mención de fragmentos de artículos legales sin establecer una conexión dir ecta con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentaci ón del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones d el tribunal. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de la Ministra pre opinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por las deficiencias de la fundamentación debidamente explicadas por l a preopinante. Es mi voto. A su vez, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: considero que corresponde declarar ADMISIBLE e l recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. María de Fátima Britos Ri cciardi, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 08 de agosto del 20XX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 18 de marzo del 20XX, que dispuso la absolución de F.R.G.R. La Agente Fiscal Abg. María de Fátima Britos Ricciardi, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- del C .P.P<sup>4</sup>. <sup>4</sup> Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ant e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso ser án aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los c asos. [2] Para conocer la validez del documento verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FATIMA BRITOS RI CCIARDI EN LA CAUSA F.R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P⁵. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal Abg. María de Fátima Britos Ricciardi en fecha 15 de setiembre del 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de seti embre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.-. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Agente Fiscal, actúa en representación d el Ministerio Público, que es titular de la acción penal pública. Por lo que se halla cumplida la ex igencia prevista en el art. 449 del C.P.P⁶.-. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P⁷.-. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.-. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motiv o del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.-. En el escrito de casación la recurrente expone como agravio el Tribunal de Apelaciones omitió expedi rse respecto al agravio planteado en relación a la errónea aplicación de la ley penal material, conc retamente menciona la recurrente que, los presupuestos del tipo ⁵ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ⁶ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁷ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FATIMA BRITOS RICCIARDI EN LA CAUSA F .R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO legal de incumplimiento del deber legal alimentario previsto en el art. 225 del Código Penal se dan. Con relación a la obligación, menciona que se da en el día fijado por la Sentencia Definitiva Númer o XXX de fecha 24 de mayo del 20XX, en el marco del juicio “Arianna Carolina Romero s/ Ofrecimiento de asistencia alimentaria”, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del 2do. Turno de l a ciudad de Luque, para realizar el depósito de 28.30 jornales mínimos del 01 al 05 de cada mes en l a cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento.- 12. Con relación al segundo elemento del tipo leg al, manifiesta que requiere “la no realización de la acción”, consistente en la falta de acción tend iente a cumplir con el mandato, alega que ha quedado acreditado que el acusado no ha cumplido con el mandato impuesto por la resolución del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, siendo que se estable ció de manera precisa los meses correspondientes y el periodo de tiempo y aún así el acusado no cump lió.- Ahora bien, en cuanto al tercer elemento del tipo legal, “capacidad físico real de cumplir con el ma ndato”, expresa que se refiere a la capacidad del acusado de cumplir con lo impuesto en la resolució n judicial, abonando el monto fijado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de manera mensual. En el contexto señalado, se observa que la recurrente explica de manera específica cómo concurren c ada uno de los presupuestos del tipo legal, exponiendo además sus razones jurídicas, indicando que s obre este cuestionamiento el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta fundada, razón por la cual , el agravio invocado cumple con el requisito de fundamentación establecido en los arts. 449 y 468 d el Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal María de Fátima Britos, contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 08 de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA DE FÁTIMA BRITOS RI CCIARDI EN LA CAUSA F.R.G.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 216 D.
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