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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATÍ” N° 2856/2022.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocampos**, * *Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: “Karen Leticia Noguera González s/ h.p. s/ Transgresión a La Ley 1340/88 Tenencia sin auto rización y comercialización de sustancias estupefacientes en Tobati” a los efectos de resolver el re curso de casación interpuesto por el Abg. Félix Salustiano Sosa Duarte, en representación de la seño ra Karen Leticia Noguera González, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de julio de 202 3**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera que con firmó la Sentencia Definitiva N° 67 del 10 de mayo de 2023.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: - **CUESTIONES:** 1. ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2. En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: **L lanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia**.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:-** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las característic as y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de la s circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el **Art. 477 del Código** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATÍ” N° 2856/2022.- **Procesal Penal** que dispone: “**OBJETO:** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casac ión contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “**REGLAS GENERALES:** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los ca sos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corr esponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversa s partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el **Art. 478 del Código Pro cesal Penal** prescribe: “**MOTIVOS:** El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamen te: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años , y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentenc ia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de l a Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- Asimismo, es importante señalar que, el **Art. 480 del Código Procesal Penal** en concordancia con e l **Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación de l Recurso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la r esolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace refe rencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”.- Por todo lo expuesto **Ut supra**, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medi o de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictame nte los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrit o de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATE” N° 2856/2022. aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se encuadra dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de julio d e 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, el cual una vez firme pondría fin al procedimiento, por lo que podemos afirmar la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- El recurrente es el Abg. Félix Salustiano Sosa Duarte en representación de la procesada Karen Letici a Noguera González en la presente causa por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la re solución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –modo, lugar, tiempo- se advierte que, la r epresentante del Ministerio Público interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habili tado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en los incs. 1), 2) y 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la sala penal d e la Corte Suprema de Justicia, siendo notificada la defensa en fecha 14 de julio de 2023 conforme s urge de la Cédula de notificación obrante en autos, y la presentación del escrito recursivo se ha re alizado en fecha 24 de julio de 2023, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previ sto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumpl e con las exigencias legales transcritas Ut supra.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ÁTICO” N° 2856/2022. Finalmente, con relación a los agravios planteados por el representante de la defensa, esta Judicatu ra considera en relación al Art. 478 incisos 1º y 2º del CPP, deben ser declarado inadmisibles debid o a que: la sentencia de condena impone una pena privativa de libertad menor a diez años (pena priva tiva de libertad de 06 años), sumado a que en el escrito no se observan argumentos que sostengan una posible violación de normas constitucionales. Con relación, al inciso 2) la presentación del recurr ente se encuentra patentemente infundada debido a que no se observan ni los fallos contradictorios n i la fundamentación respectiva para argumentar la contradicción entre estos. Sin embargo, correspond e su admisibilidad para estudiar los agravios englobados en el Art. 478 inc. 3), violación de los pr incipios de la sana crítica y que el tribunal de sentencia no otorgó la oportunidad suficiente de de clarar al procesado. **Es mi voto.-** **A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera**, manifestó: A mi criterio, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en estudio, por las siguientes razones: Respecto a las condiciones de temporalidad de la interposición del recurso, vemos que el mismo ha si do presentado en fecha 24 de julio de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 14 de julio de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención lega l en la presente causa según providencia de fecha 07 de agosto de 2023, hallándose debidamente legit imado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de junio de 202 3, hoy recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ a seis años de pena privativa de libert ad por el hecho punible de tenencia sin autorización y comercialización de sustancias estupefaciente s.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Ar t. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que e l escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundament os y la solución que se pretende.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ÁTI” N° 2856/2022.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De la lectura del escrito casacional se desprende que el recurrente al momento de exponer sus agravi os no hace mención al Acuerdo y Sentencia que finalmente es la resolución recurrida, sino que se lim ita a hacer referencia a la declaración indagatoria, sin mencionar si esta cuestión fue objeto de ap elación especial en su oportunidad. Si bien el recurrente señala “…El fallo recurrido en el esbozo d e fundamentación, toma como basamento el hecho de que la imputada en oportunidad de la audiencia par a ser oído acompañado de un defensor público, ha tenido la ocasión suficiente de prestar declaración indagatoria en los términos del Art. 350 del C.P.P…” (sic). Sin embargo, de la atenta lectura del A cuerdo y Sentencia N° 23 adjunta a su presentación, en la reseña de agravios de la apelación especia l no se lee ningún cuestionamiento a la declaración indagatoria, y tampoco se lee fundamentación alg una por parte del Tribunal de Alzada sobre este punto, pues según la reseña de agravios solo fue cue stionada la calificación de la conducta y la medición de la pena.- Por lo demás, el recurrente en una parte de su escrito recursivo de forma poco clara refiere: “…es d e parecer de esta defensa técnica que la calificación correspondiente y debiendo incursar la conduct a de KAREN LETICIA NOGUERA GONZALEZ, dentro de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1340/88, c orrespondiendo el cambio de calificación Para conocer la validez del documento verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATE” N° 2856/2022-. solicitada por esta parte en el alegato final, si bien es cierto se ha probado el hecho punible de l a tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad conjuntamente…” (sic). No obstante, el c asacionista omite desarrollar dicho punto, explicando las razones por las cuales considera que corre sponde el cambio de calificación, como también omite referirse a la respuesta dada por el Tribunal d e Apelaciones en este punto.- A más de ello, el recurrente simplemente se limita a mencionar como motivos los incisos 1, 2 y 3 del art. 478, sin realizar un análisis de ninguno de ellos. La mera mención de los incisos, sin una cor recta argumentación jurídica de ninguna manera puede ser considerado como fundamentación suficiente. - Por último, cabe señalar que el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo rec urrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalars e de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías estableci das en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no f ue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 4 80 en concordancia con el 468 del C.P.P.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- **A su turno el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia**, manifestó: Disiento de la decisión de la m inistra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, y considero que corresponde declarar la INADMISIBIL IDAD del recurso de casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribuna l de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que proven gan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATE” N° 2856/2022-. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sen tencia manifiestamente infundada”.- En ese contexto, como agravio procesal invoca el casacionista la violación del Art. 350 del C.P.P – Indagatoria previa – sin embargo, no explica cuál fue el vicio en concreto que tuvo la declaración i ndagatoria de su defendida. De lo expuesto, surge que el agravio mencionado no cumple con la técnica requerida porque el recurrente no expone el error en concreto en el acuerdo y sentencia impugnado, se limita a manifestar la violación del Art. 350 del C.P.P y la violación de derecho a la defensa, s in establecer de qué manera se ha dado.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Corresponde confirm ar el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos que se exponen a continuación. - La representante del Ministerio Público ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamenta ción del Recurso interpuesto, cuanto sigue: “…El recurrente reclamó cuanto sigue: “…así las cosas, d e las constancias de la Carpeta Fiscal se puede constatar que mi representado no ha prestado declara ción indagatoria, tal como establece el Art. 350 del C.P.P. Sobre el mismo punto refirió: “…mal podr ía considerarse que dichas actos han sido una ‘oportunidad suficiente’ el solo acto de notificar al imputado de la realización de tal diligencia, sin brindar los mecanismos apropiados para hacer efect ivo el goce de tales derechos…Finalmente, indicó respecto a la calificación de los hechos lo siguien te: “…ante esta tesitura se puede corroborar en autos el reclamo insistente de teniendo en cuenta de los hechos probados es de parecer de esta defensa técnica que la calificación correspondiente y deb iendo incursar la conducta de KAREN LETICIA NOGUERA GONZALEZ, dentro de lo establecido en el artícul o 30 de la ley 1340/88, correspondiendo el cambio de calificación solicitada por esta parte en el al egato final…Respecto a lo alegado por el casacionista el propio recurrente reconoce que la acusada h a tenido oportunidad de declarar y en ese sentido, el hecho de que la procesada no haya hecho uso de su derecho en el momento procesal indicado denota su falta Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATE” N° 2856/2022-. de interés de materializar su defensa material y técnica… Por lo tanto, no existe la falta de fundam entación invocada por la defensa motivo por el cual no son acertadas las pretensiones del recurrente de calificar al fallo del tribunal de apelaciones como manifiestamente infundado pues los argumento s sostenidos por el tribunal de alzada son claros y se enmarcan dentro de las exigencias que la ley establece; razón por la cual todo el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe ser rechaza do por improcedente”. Los agravios expuestos por el recurrente se podrían sintetizar en: el procesado no ha prestado decla ración indagatoria de conformidad a la normativa (Art. 350 C.P.P.); y error en la calificación juríd ica. De acuerdo a la defensa el Tribunal debió incursar la conducta de Karen Leticia Noguera Gonzále z Benítez, dentro de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1340/88”. Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Ad quem, es deficiente e infund ada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando constante y repe tidamente que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución Nacion al en concordancia con las demás disposiciones legales. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simpl e y lineal. En ese sentido, la Ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de u na fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y somete rlas a un eventual cuestionamiento. El casacionista sostiene que el recurso alegando que el Tribunal de Alzada no contestó dentro del Ac uerdo y Sentencia el agravio planteado por la defensa en el recurso de apelación.
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATÍ” N° 2856/2022-. Haciendo un análisis del recurso, se observa que el recurrente sostuvo en apelación que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error al incursar la conducta de Karen Leticia Noguera González Bení tez, dentro de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1340/88”. Entre otras cosas el Tribunal de Apelaciones expuso con relación al agravio con respecto a la califi cación de la conducta, este expuso: “...Desarrollado estos tipos penales subsumidos justamente en el art. 27 y 44 de la ley en cuestión, verificamos que los hechos fueron probados a raíz de la valorac ión de las pruebas ingresadas en juicio siendo correcta la aplicación en cuanto al artículo 27 y 44 de la ley 1340/88, pues el peritaje de las sustancias prohibidas superan los mínimos permitidos para tenencia en caso de ser adicto, lo cual tampoco fue probado en autos, no constando prueba alguna qu e contradiga esta decisión, y que las sustancias prohibidas eran vendidas a varias personas, incluso a niños, esta decisión del fallo tampoco fue discutido por la defensa y en autos obra el dinero ubi cado en el domicilio de la condenada y que justifican la venta de dichas drogas, estos puntos del fa llo no fueron discutidos y tampoco obran pruebas que puedan enervar esta decisión, y lo mencionamos, pues en el recurso se pretende la modificación de la calificación, sin sustento alguna de esta pret ensión, y lo que finalmente discute el recursista es el quantum de la sanción aplicada, pero pensada en la modificación de la calificación dispuesta en autos”. Además expuso sobre el mismo punto: “se verifica que el Tribunal aplicó el tipo penal de comercializ ación de sustancias estupefacientes es decir el tipo penal acusado art. 44 de la ley 1340/88 la mism a conforme a los elementos probatorios ya acreditados que la acusada comercializaba, por la forma de distribución comprobada y la investigación de varios días realizadas por los intervienenientes- vig ilancia y las personas vistas ingresando en la casa de Karen Leticia en la cual no solo se encontró las sustancias sino dinero en baja denominación conforme costo de sustancia comercializada. El testi go Gabriel Macen Pérez-interviniente conforme observaciones fotografías permite inferir que las sust ancias la forma como estaba en pequeños toquitos, la concurrencia de personas quienes ingresaban y s alían raudamente los restos de sustancias encontrada en el plato, la dosificación realizada, lo que infiere que si dosificaba y comercializaba coincidentes con las evidencias en cantidad de dosificaci ón la que permite afirmar que no son para uso personal, por lo que se afirma no solo la posesión sin o que comercializaba las sustancias, sin duda comercializaba”. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATÍ” N° 2856/2022.- Ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustentan al recurso de apelación, y los fu ndamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem, esta Judicatura no encuentra el agravio qu e no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por la defensa, ef ectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una di sconformidad por parte del recurrente por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no soste ner el mismo análisis jurídico realizado por la defensa. El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A q uo, se haya ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio d e Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano inf erior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrent e y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los l ímites de su competencia de conformidad al principio “*tantum devolutum quantum apellatum*” cumplien do a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125 , 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria acor de con lo preceptuado en el art. 475 del CPP¹. Finalmente, esta Judicatura sostiene como ya lo hizo en fallos anteriores su criterio con relación a la “oportunidad suficiente” para prestar declaración indagatoria contemplada en ¹ Art. 475 del CPP: “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la n ueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o e l cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATE” N° 2856/2022-. el Art. 350 del C.P.P., así como también sobre el contenido del acta de declaración indagatoria conf orme a las formalidades establecidas en el Art. 86 del C.P.P.³ Primeramente, el Art. 350 del C.P.P. establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formul ar acusación si antes no dio “oportunidad suficiente” para la declaración indagatoria del imputado e n la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma tiene como finalidad que el procesad o no pueda ser acusado sobre hechos que desconoce y sobre los cuales no ha tenido la oportunidad de ser oído, ellos descansan en los principios del “debido proceso” y el “derecho a ser oído” los cuale s a su vez se amparan en la garantía constitucional del “derecho a la defensa en juicio”. Parafrasea ndo a Alberto Binder, la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitant es de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal⁴. En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la “oportunidad suficiente” para que el imputado preste declaración indagatoria, en ella se pone a c onocimiento del mismo sobre los hechos que se van a investigar, así como también se le comunica que tiene derecho a manifestar su versión de los hechos que se le atribuyen, ejerciendo de esta manera s u defensa. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la “oportunidad suficiente” se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria, la cual debe reunir todos los requisitos legales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad de ejercer su mecanismo de defensa. Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le impu tan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de ²Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma pr evista por este código. ³Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que rec iba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un re sumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. ⁴Binder, Alberto, *Introducción al Derecho Procesal Penal*, Ah-Hoc, Buenos Aires, p. 155 Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATÍ” N° 2856/2022.- audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cu al el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza d e la misma -derecho que puede o no ser ejercido- su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defensa. Si es realizada, deben gu ardarse todas las formalidades previstas, como: libertad para declarar, derecho a abstención, derech o a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuacio nes realizadas; una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las g enerales previstas. - En conclusión, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dis puesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del m ismo cuerpo legal. **Es mi voto.** - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL,**- RESUEVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por el Abg. Félix Salustiano Sosa Dua rte, en representación de la señora Karen Leticia Noguera González, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 12 de julio de 2023**, dictado Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “KAREN LETICIA NOGUERA GONZÁLEZ S/ H.P. S/ TRANSGRESIÓ N A LA LEY 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TOB ATͰ N° 2856/2022.- por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera que confirmó la Sent encia Definitiva N° 67 del 10 de mayo de 2023.- 2. **IMPONER** las costas en el orden causado.- 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. - Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2025 c on Nro. AyS: 214 D.
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