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EXPTE: “CASACIÓN: CIRIACO RUBÉN VALDEZ CÁCERES S/ LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN Y OTROS” N° 371 AÑO 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “CA SACIÓN: CIRIACO RUBÉN VALDEZ CÁCERES S/ LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN Y OTROS”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 21 de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** CIRIACO RUBÉN VALDEZ CÁCE RES, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en el expediente electrónico. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución…El recurso extraordinario de casación se in terpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de est e recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de l a sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 10 de mayo de 2023, según co nstancias del expediente electrónico. La notificación presentada por el recurrente de la ya menciona da resolución data del 25 de abril de 2023, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentr o del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a pena privativa de libertad de se is (6) meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el término de dos (2) años, p or el hecho punible de LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN, al acusado CIRIACO RUBÉN VALDEZ CÁCERES.
De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo establecido en e l inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por las razones que a continuación se expondrán. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: 1) Vulneración del artículo 400 del CPP. Indefensión con el cambio de calificación; afirma que no pu do producir pruebas de descargo a consecuencia del mencionado cambio de calificación; afirma asimism o que recurrió por cuerda separada ante la Sala Constitucional; que, la calificación quedó estableci da en el artículo 144 inc. 1º y 3º del CP, sin que el Tribunal de Sentencia explique por qué. Asimis mo menciona que el Tribunal de Apelación no ha analizado los puntos apelados. 2) Falta de fundamentación – dudas razonables -; el Tribunal de Sentencia tomó como prueba indiscuti ble un (1) solo elemento probatorio: el testimonio de CLARA FIDELINA BENÍTEZ, omitiendo la valoració n conjunta de dicho elemento con otras pruebas. Falta de razón suficiente en la resolución del Tribu nal de Apelación. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS: Respecto al primero de los agravios, si bien afirma el recurrente que el Tribunal de Sentencia no hi zo las advertencias establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal sobre la posibilidad d e una calificación que no ha sido considerada por ninguna de las partes, con la advertencia al imput ado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, no menciona concretamente y separadamente cuá les fueron los hechos que le habrían sido atribuidos en la acusación fiscal a los efectos de que est a Sala Penal pueda verificar su congruencia con la descripción fáctica establecida en la sentencia d e primera instancia, lo cual constituye una deficiencia que no puede ser subsanada oficiosamente por esta magistratura. Con relación a un presunto recurso ante la Sala Constitucional, el impugnante no agregó constancia alguna que acredite tal situación. Con relación a la afirmación de que el Tribuna l de Apelación no ha analizado los puntos apelados, el recurrente no ha referido cuáles habrían sido esos puntos planteados en la apelación especial, por lo cual no es posible verificar tal circunstan cia. Por todas las razones expuestas, concluyo que el escrito no cumple las condiciones exigidas en el artículo 468 del C.P.P., el cual dispone que debe ser completo y autosuficiente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Con relación al segundo agravio, si bien afirma que la sentencia de primera instancia se basó en un solo elemento probatorio (la declaración testifical de CLARA FIDELINA BENÍTEZ), el recurrente ha omi tido explicar, de manera concreta y separada, de qué manera el Tribunal de Sentencia habría violado las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 475 del CPP, ni por qué afirma que la sent encia de primera instancia se hallaba contaminada de fundamentación insuficiente, ni cuáles habrían sido las demás pruebas que no fueron valoradas, por lo que en lugar de una expresión de agravios sus afirmaciones constituyen una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal Aquo. Sobre el pun to debo decir que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente téc nico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabi lidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntual mente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneame nte aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurre nte no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468, todos del C.P.P. La exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indi car clara y concretamente en qué consiste – a su criterio – las razones por las que la sentencia rec urrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un ítem lóg ico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista juríd ico del fallo cuestionado. En este caso no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrecció n del punto de vista jurídico, qué parte del fallo del tribunal de apelaciones le agravia ni cuáles fueron los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada. Además, esta instanci a no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es impre scindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hall an consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es impos ible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace el recurrente es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones como ya se refirió líneas arriba, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación, como ya se dijo, debe ser com pleto y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por la s razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas e n el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el artículo 261 del CPP, pues no se v islumbra en la presentación temeridad ni malicia. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el A yS N° 21 del 21 de abril del 2023, con relación al primer agravio expuesto y la INADMISIBILIDAD con relación al segundo agravio por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 506 del 17 de diciembre del 2022 condenó al Sr. Ciriaco Ruben Valdez Cáceres a 6 meses de pena priva tiva de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 3.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, mediante AyS. N° 21 de fecha 21 de abril del 2023, resolvió confirmar en todas sus partes la SD N° 506 apelada. Este último fallo es recurrido por el Sr. Ciriaco Ruben Valdez por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, vía rec urso extraordinario de casación. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones estable cidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de i mpugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 25 d e abril del 2023, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de inter posición del recurso fue presentado en fecha 10 de mayo del 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posterio res a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa del acusado, quien está hab ilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.\textsuperscript{3}. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del T ribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado. 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P .\textsuperscript{3}. 10. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por e l Art. 478 numeral 2) del C.P.P., en concordancia con los artículos 449 y 477 del C.P.P.. En este co ntexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 11. Con relación al motivo previsto en el Art. 478 num. 3) del CPP, y como PRIMER AGRAVIO sostiene q ue existe una falta de fundamentación en el Acuerdo y Sentencia recurrido con relación al agravio so bre la advertencia que derivó en la violación del Art. 400 del CPP.\textsuperscript{3} 12. Afirma que ha expresado al tribunal de apelaciones, en su escrito de apelación especial, que el Ministerio Público lo ha acusado por el hecho punible previsto en el Art. 144 inc. 2° del CP, sin em bargo, fue condenado por el Tribunal de Sentencia por el hecho punible previsto en el Art. 144 ins. 1° y 3° del CP, que refieren modalidades completamente distintas, sin haber sido advertido a los efe ctos de que pueda preparar una defensa adecuada y privándole de la posibilidad de alegar y producir pruebas en su defensa con relación a esa calificación, ya que, sostiene el casacionista, que de habe r sido advertido del cambio de calificación, se hubiese 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
encargado de ofrecer pruebas y de establecer una estrategia que demuestre que en ningún momento hizo accesibles a terceros los materiales audiovisuales. 13. Expresó que, ante este agravio, el Tribunal de Apelaciones no se ha pronunciado con fundamentos jurídicamente suficientes ya que se ha limitado a sostener que “no fue equivocada la calificación” p ero sin analizar su planteamiento y sin responder si el tribunal de sentencia le advirtió o no del c ambio de calificación. 14. Como solución, el recurrente propone que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido , y por decisión directa se declare la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 506 dictada en autos y se lo absuelva. 15. Se debe mencionar, que, con relación a este agravio, el recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, así como las normas infri ngidas, de igual manera, estableció cuál es la solución adecuada para el caso, por lo tanto, conside ro que el mismo debe SER ADMITIDO. 16. Ahora bien, como SEGUNDO AGRAVIO, sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente con relación a la advertencia acerca de la existencia de duda razonable que debió ser con siderada a su favor. 17. En este sentido, con relación a este agravio, si bien es cierto que el casacionista afirma que e l tribunal de sentencia ha valorado aisladamente solamente un medio de prueba (declaración testifica l de la Sra. Clara Benítez) omitiendo la valoración conjunta de dicha declaración con “otras pruebas ”, no ha individualizado a qué “otras” pruebas se refiere ni qué incidencia hubiesen tenido las mism as en la sentencia definitiva, de haber sido valoradas, en consecuencia, al no encontrarse este agra vio debidamente fundado, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante, pues considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación plantea do. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por CIRIACO RUBÉN VALDEZ CÁCERES, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, interpone el Recurso Extraor dinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el e xordio. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÀ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 213 D.
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