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CASACIÓN: “EXHORTO: RODRIGO DAVID DIAZ ACOSTA S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. N°178/2018.” - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “EXHORTO: RODRIGO DAVID DIAZ ACOSTA S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN”, a fin de res olver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fec ha 20 de marzo de 2025, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cu ando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ape laciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados”, **El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso Extraordinario de Casaci ón fue interpuesto por el Abogado Bruno G. Cuenca por la defensa técnica de Rodrigo David Diaz contr a el Acuerdo y Sentencia N°55 de fecha 20 de marzo de 2025, que dispuso: “…1.DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto.- 2.DECLARAR INADMISIBL E el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. BRUNO CUENCA ESTECHE, en representación d el RODRIGO DAVID DIAZ ACOSTA, contra la S.D. N° 2 de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Juez Penal de Garantías Abg. ROLANDO DUARTE, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3.ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…”. Cabe mencionar que la S.D. N° 02 de fecha 13 de enero de 2025 resolvió: “…HACER LUGAR a la EXTRADICI ON del ciudadano RODRIGO DAVID DIAZ ACOSTA con C.I.N° 3.343.990, nacido el 07 de agosto de 1988, de 35 años de edad, requerido por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San I sidro, provincia de Buenos Aires de la República Argentina, por la supuesta comisión del hecho punib le de DEFRAUDACION MEDIANTE EL USO NO AUTORIZADO DE SUS DATOS previsto y penado en los arts. 172 y 1 73 inc. 15 del C.P., de la Nación Argentina; En consecuencia, DIFERIR la entrega del mismo a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
autoridades de la República Argentina, hasta tanto sea finiquitada la Causa N° 1514/2023 "RODRIGO DA VID ACOSTA Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS", que radica ante el Juzgado Pen al de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno de la Capital.- Asimismo, corr esponde REVOCAR las medidas alternativas a la prisión preventiva, dispuesta por A.I.N° 400 de fecha 17 de mayo de 2024, y en consecuencia ORDENAR la captura del extraditable RODRIGO DAVID DIAZ ACOSTA con C.I.N° 3.343.990, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, al efec to LIBRAR oficio a la Policía Nacional, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Juzgado." - A los efectos de iniciar el estudio de admisibilidad del recurso impetrado, resulta necesario traer a colación que todo juicio de Exhorto tiene una especial connotación, desde el momento que es obliga ción del Estado requirente el cumplimiento irrestricto de todas las exigencias de los tratados bilat erales o multilaterales, ratificados con el Estado requerido. En el presente caso, entre la Repúblic a Argentina como país requirente y la República del Paraguay como requerido, se halla vigente la Ley 1061/97, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argen tina. En ese sentido, la Extradición como figura de cooperación internacional no se trata de un proceso pe nal, pues no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el Estado requirente ni se anali za la responsabilidad penal de la persona solicitada, sino sólo el cumplimiento de los requisitos fo rmales establecidos en las convenciones y tratados que rigen la materia, según la normativa de cada Estado. El Acuerdo y Sentencia atacado por vía del recurso extraordinario de casación, es una resolución por la cual el Tribunal de Apelaciones solo estudió el cumplimiento de las cuestiones de forma del pedi do de extradición y no de fondo de la cuestión. En otras palabras, el fallo de Segunda Instancia que confirma la concesión de la Extradición, no pone fin al proceso, como lo exige el Art. 477 del CPP, pues por su naturaleza, únicamente tiene el efecto de poner a disposición del Estado requirente a l a persona requerida, para su juzgamiento o para el cumplimiento de una condena, es decir, que la pos ición jurídico penal del sujeto extraditable debe ventilarse en la República Argentina. Cabe apuntar, además, que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, c omo así también la reafirmación del principio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, que regula la m ateria de casación, está regido por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación p rocede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progres ivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que “…en la interpretación de las r esoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad…” (Ayán, Manuel: Los recursos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). - Por lo analizado precedentemente, y al no ser la concesión de un pedido de extradición una resolució n que ponga fin a un proceso penal, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinar io de Casación, porque las resoluciones recurridas no son objetivamente impugnables en base al Art. 477 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Comparto la decisión adoptada por el Ministro preopinante en cuanto a declarar INADMISIBLE el rec urso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Bruno Cuenca Esteche, en representación del extraditable Rodrigo David Díaz Acosta, en cuanto al objeto del recurso de casación, previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, expongo los siguientes fundamentos:- 2. El Art. 477 del Código Procesal Penal, regula el objeto del recurso extraordinario de casación, y en su primera alternativa requiere una Sentencia Definitiva, en este caso, si bien se recurre un Ac uerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, esta sólo decide respecto al proceso de extradición. No resuelve acerca de una absolución o condena, motivo por el cual no se cumple el objeto del recurso extraordinario de casación. 3. El Art. 124 del Código Procesal Penal¹, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las q ue se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado. ¹ Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el cas o del procedimiento abreviado. Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
4. En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de casación directa, es un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Ter cera Sala, de la Capital, que confirma la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Penal de Garantía s Abg. Rolando Duarte, que resuelve hacer lugar a la extradición del ciudadano Rodrigo David Díaz Ac osta, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, por lo tanto la resolución no tendría la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo mencionado precedentem ente. 5. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos de extradición, tal postura ya ha asumido en fallos anteriores la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente hago mención a la causa caratulada: “Recurso Extrao rdinario de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto en representación de Nicolás L eoz Almirón en los autos caratulados: Exhorto: Nicolás Leoz Almirón s/ Detención Preventiva con fine s de Extradición”, que por Acuerdo y Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019, se resolvió d eclarar inadmissible el recurso extraordinario de casación, en donde establezco los mismos argumento s que en el caso particular. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al ministro Luis María Beníte z Riera por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. BRUNO CUENCA ESTE CHE, en representación de RODRIGO DAVID DÍAZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 20 de mar zo de 2025, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, de conformid ad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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